Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de abril de 2016 /

El Peruano

anterior cobra relevancia adicional en casos como el presente donde los derechos antidumping (de vocación temporal) mantienen una significativa antigüedad, mientras que, a la vez, en el periodo de análisis, los principales indicadores económicos de la respectiva RPN presentan, en conjunto, una evolución negativa pese a la protección extendida que le viene brindando la vigencia de tales derechos. En el caso bajo análisis, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China se impusieron mediante Resolución Nº 005-97-INDECOPI/CDS y Resolución N° 001-2000/ CDS-INDECOPI; y, se extendieron mediante Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI. En ese sentido, se advierte, que a la fecha, estos derechos antidumping se han mantenido entre dieciséis (16) y diecinueve (19) años de vigencia, por lo que una extensión de dichos derechos por un período adicional de tres (3) años, como la decidida por mayoría, implicaría que los mismos mantengan una vigencia total entre diecinueve (19) años y veintidós (22) años consecutivos. A diferencia de la mayoría, estimo que el mantenimiento de estos derechos antidumping no debiera superar un período adicional de veinticuatro (24) meses. Esta diferencia de plazo es relevante proporcionalmente pues la decisión por mayoría, al fijar un plazo de (3) años, determina un plazo 50% mayor que el sustentado en este voto. El plazo menor que se propone se fundamenta en lo señalado en los párrafos precedentes y en que la estabilidad de los factores que han sustentado la probabilidad de repetición del daño a la RPN (que sería causado por el probable dumping) en caso se eliminen tales derechos, podría verse afectada a corto plazo, a causa de: i) La evolución del tipo de cambio Durante el periodo de análisis que corresponde al presente procedimiento de examen por expiración de medidas (enero de 2011 - setiembre de 2014), el tipo de cambio promedio se mantuvo estable, fluctuando en niveles entre S/. 2.64 y S/. 2.81 por dólar estadounidense (US$). No obstante, posteriormente se aprecia una tendencia creciente en el tipo de cambio, el cual se ubicó en un nivel promedio de S/. 3.19 por dólar en 2015, cifra que resulta 16.8% superior al nivel promedio registrado durante el periodo de análisis (S/. 2.73 por dólar). Incluso, al cierre de febrero de 2016, el tipo de cambio ha seguido mostrando una tendencia creciente que lo sitúa en S/. 3.51 por dólar estadounidense (US$)18. Al respecto, debe considerarse que la depreciación de la moneda nacional frente al dólar americano (que actúa como divisa) es capaz de generar un encarecimiento relativo de los productos importados frente a los elaborados por la RPN. Ante ello, los productores nacionales de chalas y sandalias de caucho o plástico se encontrarían, en alguna medida, en una mejor posición para competir con las importaciones originarias de China, lo cual podría incidir en un mayor dinamismo de las ventas de la RPN en el futuro, aun cuando la producción nacional deba asumir el posible mayor valor de compra de sus materias primas importadas en dólares estadounidenses y ello pueda aumentar sus costos, en alguna medida. En todo caso, tal como reconoce la decisión en mayoría, el precio internacional de las principales materias primas empleadas en la elaboración de estas chalas y sandalias no se ha mantenido estable en el periodo de análisis, lo cual afianza precisamente que resulta adecuado permitir, con mayor prontitud, la realización de un nuevo examen por expiración de medidas, de ser el caso. En este sentido, mantener los derechos antidumping impuestos sobre las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China, por un período adicional que no supere los veinticuatro (24) meses, permitiría analizar a corto plazo, en un nuevo procedimiento de examen por expiración de medidas, si el nivel o la variación del tipo de cambio incrementa, mantiene, reduce o elimina la probabilidad futura de repetición del daño sobre la RPN. Es decir, si ello influye o

no en la competitividad futura del producto nacional frente al producto importado. ii) La evolución de los niveles de apertura comercial Desde abril de 2011, el Perú aplica un arancel NMF de 11% a las subpartidas arancelarias 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y 6402.99.90.00, a través de las cuales ingresan al mercado nacional las chalas y sandalias de caucho o plástico objeto de examen19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China, en vigor desde el 1 de marzo de 2010, excluye de la desgravación arancelaria las subpartidas 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, y 6402.91.00.00, por lo que a estas resulta aplicable el arancel NMF de 11%. Por su parte, la subpartida 6402.99.90.00 se encuentra incluida dentro de la categoría E de desgravación arancelaria, que corresponde a dicho tratado, lo que implica que el arancel a la importación que le corresponde viene siendo eliminado progresivamente en un plazo de dieciséis (16) años. Como especifica el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, en el período de análisis (enero de 2011 - setiembre de 2014), el 89% de las chalas y sandalias de caucho o plástico de origen chino que se importaron al Perú ingresó bajo esta subpartida 6402.99.90.0020. En este sentido, mantener los derechos antidumping impuestos sobre las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China, por un período adicional que no supere los veinticuatro (24) meses, permitiría analizar a corto plazo, en un nuevo procedimiento de examen, si una eventual variación del arancel NMF de 11% por parte de una nueva administración gubernamental; y/o, si la rebaja progresiva de los aranceles, a un nivel por debajo del arancel NMF (lo que ha ocurrido a partir de 2016), sobre un significativo porcentaje de la importación de chalas y sandalias de caucho o plástico de origen chino (que actualmente representa un 89%), en aplicación del Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China, al cabo de ocho (8) años de su vigencia y progresiva desgravación, resultan probables causas predominantes de un probable daño futuro sobre la RPN, de ser el caso21. iii) La evolución de los principales indicadores económicos de la RPN En relación con este aspecto, mantener los derechos antidumping impuestos sobre las chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico originarias de China, por un período adicional que no supere los veinticuatro (24) meses, permitiría analizar a corto plazo, en un nuevo procedimiento de examen, la proyección a futuro de los principales indicadores económicos de la RPN que, a la fecha, en conjunto no han mostrado una evolución positiva, conforme especifica el Informe N° 0622016/CDB-INDECOPI, pese a la protección extendida que le viene brindando la vigencia de derechos antidumping.

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Según consulta efectuada en la página web del Banco Central de Reserva del Perú. Cfr. https://estadisticas.bcrp.gob.pe/estadisticas/series/mensuales/resultados/ P00266PRM/html/2016-1/2016-2/. (Última consulta: 28 de marzo de 2016) Mediante Decreto Supremo Nº 055-2011-EF del 9 de abril de 2011, se estableció un arancel de 11% a las subpartidas arancelarias 6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y 6402.99.90.00. Con anterioridad a ello, el arancel aplicado a dichas subpartidas se ubicaba en un nivel de 13%, conforme a lo establecido por Decreto Supremo 279-2010-EF del 30 de diciembre de 2010. Según especifíca el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, durante el periodo de análisis (enero de 2011 ­ setiembre de 2014), se aplicó el arancel NMF de 11% sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de China comprendidas en la subpartida 6402.99.90.00, pues el arancel preferencial se ubicó por encima de dicho nivel. A partir de 2016, el arancel preferencial se ha comenzado a ubicar en un nivel menor que el arancel NMF. A manera de referencia debe indicarse que esta Comisión, mediante Resolución N° 291-2013/CFD-INDECOPI del 19 de noviembre de 2013, emitida como pronunciamiento final en un procedimiento de investigación original en materia de subvenciones, consideró la reducción arancelaria del producto examinado como uno de los factores causales predominantes en el análisis de atribución del daño causado sobre RPN por determinadas importaciones.

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