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582955 NORMAS LEGALES Martes 12 de abril de 2016 El Peruano / El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi: http:// www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping, y el Decreto Legislativo Nº 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi. Estando a lo acordado en su sesión del 01 de abril de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desestimar los cuestionamientos formulados por Hipermercados Tottus S.A., Saga Falabella S.A., Supermercados Peruanos S.A. y Tiendas por Departamento Ripley S.A., contra la Resolución Nº 114-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 12 de octubre de 2014, que dispuso el inicio del presente procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales (excepto material textil) y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China. Artículo 2º.- Suprimir los derechos antidumping impuestos por las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/ CDS y 001-2000/CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros materiales, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China. Artículo 3º.- Mantener por un periodo de tres (3) años, la vigencia de los derechos antidumping impuestos por las Resoluciones N° 005-97-INDECOPI/CDS y 001-2000/ CDS-INDECOPI, y prorrogados por la Resolución N° 181- 2009/CFD-INDECOPI, sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China. Artículo 4°.- Dar por concluido el presente procedimiento de examen. Artículo 5º.- Notifi car la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento y a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el diario ofi cial “El Peruano” por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Pierino Bruno Stucchi López Raygada, Peter Barclay Piazza y José Guillermo Díaz Gamarra. Regístrese, comuníquese y publíquese. RENZO ROJAS JIMÉNEZ Presidente El voto singular del señor Comisionado Pierino Bruno Stucchi López Raygada es el siguiente: En este procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), iniciado a pedido de parte, coincido con la decisión por mayoría dirigida a suprimir los derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros materiales, y suelas de distintos materiales, originarias de la República Popular China. Asimismo, coincido con la decisión por mayoría dirigida a mantener los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, del mismo origen, considerando lo dispuesto por el ordenamiento legal vigente y la probabilidad de repetición del dumping y del daño importante a la rama de producción nacional (RPN), en caso se supriman los referidos derechos, atendiendo a lo sustentado en el Informe N° 062-2016/CDB-INDECOPI de la Secretaría Técnica de la Comisión. Sin embargo, emito este voto pues difi ero de la decisión por mayoría en lo concerniente a la extensión del periodo de vigencia de tales derechos antidumping, fi jada en tres (3) años. Al respecto, como es de conocimiento, en un procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”) como el presente, a efectos de extender o no derechos antidumping, la autoridad debe inferir, con base en un análisis técnico prospectivo, si resulta probable que el dumping y el daño importante causado a la RPN se presenten en el futuro, en caso se disponga la supresión de derechos antidumping impuestos previamente. Un procedimiento de esta naturaleza difi ere de un procedimiento de investigación original o inicial, en el cual para imponer derechos antidumping la autoridad requiere verifi car la ocurrencia de una práctica de dumping y un daño importante causado por esta práctica a la rama de producción nacional (RPN), durante un periodo previo al inicio de la investigación. Como se evidencia, existen diferencias fundamentales en el enfoque temporal, las exigencias metodológicas y la naturaleza probatoria en cada tipo de procedimiento, conforme a lo regulado por el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping. Así, mientras que en un procedimiento de investigación original se determinan conductas y efectos ya producidos; en un procedimiento de examen por expiración de medidas se determina la probabilidad de ocurrencia de conductas y de efectos a futuro. Por ello, siendo que el futuro implica cierto grado de incertidumbre y variables contingentes, por su naturaleza misma, en un procedimiento de examen por expiración corresponde a la autoridad actuar con la mayor ponderación posible, al momento de determinar la extensión del periodo de vigencia de los derechos antidumping. Tal ponderación implica considerar que es recomendable que el plazo de extensión no exceda la estabilidad proyectada razonablemente sobre los factores que hayan sustentado la probabilidad de continuación o repetición del dumping y la probabilidad del daño importante a RPN causado por tal dumping. Es decir, ante la presencia de circunstancias dinámicas que sean capaces de reducir, en alguna medida, tales probabilidades en el futuro cercano, resulta recomendable aminorar el periodo de mantenimiento de los derechos antidumping. Ello permite a la autoridad realizar, con mayor prontitud, un nuevo análisis para determinar o no la existencia de tales probabilidades en el futuro cercano, en el marco de un nuevo procedimiento de examen por expiración de medidas (“sunset review”), de ser el caso. Este criterio se fundamenta en que, de un lado, si bien los derechos antidumping proporcionan niveles temporales de protección a una RPN con respaldo en el ordenamiento vigente (lo que incluye las disciplinas previstas en los acuerdos comerciales en vigor); de otro lado, mientras se extiende su duración, estos derechos resultan también capaces de encarecer determinadas mercancías importadas y, en consecuencia, pueden disminuir el excedente de los consumidores intermedios o fi nales, afectando su competitividad o su bienestar, según corresponda. En consecuencia, toda extensión de derechos antidumping debe efectuarse por un plazo que resulte adecuadamente razonable y proporcional, e indispensable para sus fi nes como medidas de defensa comercial, considerando que durante su vigencia temporal pueden limitar el excedente de los consumidores, debiendo propenderse a realizar nuevos exámenes por expiración de medidas en breves plazos, si el caso lo amerita. Lo