Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 24

582954

NORMAS LEGALES

Martes 12 de abril de 2016 /

El Peruano

a causa del probable dumping que podría reaparecer en caso se supriman las medidas vigentes. En ese sentido, en atención a las circunstancias particulares de este caso, corresponde suprimir los derechos antidumping que afectan las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de cuero natural y otros materiales, y suelas de distintos materiales, originarias de China, al haberse verificado que la RPN definida en este procedimiento no fabrica chalas y sandalias con la parte superior de ambos materiales, teniéndose en cuenta además que en el periodo de análisis no se han efectuado importaciones de chalas y sandalias de otros materiales y que la demanda interna de chalas y sandalias de cuero natural ha sido poco significativa, conforme se desarrolla en el Informe N° 0622016/CDB-INDECOPI. De otro lado, corresponde mantener la vigencia de los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, y suelas de distintos materiales, originarias de China, a fin de evitar que las exportaciones chinas de dichas categorías del producto objeto de examen ingresen al mercado peruano a precios dumping que causen un daño importante a la RPN. Respecto al plazo de renovación de los derechos antidumping antes indicados, este colegiado considera que debe fijarse dicho plazo en tres (3) años. Lo anterior, tomando en cuenta que los flujos de importación del producto objeto de examen podrían experimentar variaciones importantes debido a la supresión de las medidas vigentes para cuatro (4) categorías de dicho producto (chalas y sandalias de cuero natural y chalas y sandalias de otros materiales). La magnitud e incidencia de tales variaciones en el mercado interno podrán ser adecuadamente ponderadas luego de transcurrido un espacio de tiempo prudencial que permita juzgar razonablemente el comportamiento de las importaciones del producto objeto de examen y el desempeño de la RPN en respuesta a las nuevas condiciones de competencia a las que se enfrente. En este punto, no puede dejar de considerarse que cualquier solicitud que se formule para efectuar una nueva revisión de los derechos antidumping en cuestión sólo podrá ser presentada con una antelación no menor a ocho (8) meses del término del plazo que se determine, en aplicación del artículo 60.2 del Reglamento Antidumping13. Asimismo, cabe considerar que el patrón de las exportaciones de chalas y sandalias chinas observado durante el periodo de análisis de este examen (enero de 2011 ­ setiembre de 2014), no difiere de aquel que se apreció durante el periodo de análisis del anterior examen culminado en 2009 (periodo 2000 ­ 2008)14. Siendo ello así, en base a la evidencia de la que se dispone respecto a un periodo histórico de aproximadamente quince (15) años, no resulta previsible que se produzcan cambios significativos en tales exportaciones en los próximos meses, lo que justifica también renovar los derechos antidumping bajo revisión por un espacio de tiempo prudencial. De forma adicional, se han tomado en consideración también los siguientes aspectos: (i) Durante el periodo de análisis (enero de 2011 ­ setiembre de 2014), el mercado nacional de chalas y sandalias en su segmento de bajo precio (inferiores a US$ 2 por par) ha sido atendido básicamente por la RPN y la ZOFRATACNA, en tanto que otros proveedores importantes como China y Brasil han atendido otros segmentos del mercado de precios más altos. En tal sentido, el segmento de mercado en que se comercializan las chalas y sandalias de caucho o plástico de precios bajos (menores a US$ 2 por par) está influenciado por las decisiones de dos actores económicos (ZOFRATACNA y la RPN), no siendo previsible que terceros proveedores extranjeros ingresen al mismo en los próximos meses. (ii) El tipo de cambio en el país ha pasado de un nivel promedio de S/. 2.73 por dólar durante el periodo de análisis (enero de 2011 - setiembre de 2014), a un nivel promedio de S/. 3.19 por dólar en 2015. Si bien ello tiene incidencia en el precio del producto importado al encarecerlo, también

impacta en los costos del producto nacional, pues según las pruebas que obran en el expediente, la RPN efectúa la importación de sus principales insumos productivos (caucho y planchas de EVA) en moneda extranjera (dólares americanos)15. Por tanto, no puede afirmarse que un aumento del tipo de cambio beneficiará la competitividad del producto nacional en detrimento del producto importado en los próximos meses. (iii) Las cuatro (4) subpartidas arancelarias (6402.19.00.00, 6402.20.00.00, 6402.91.00.00 y 6402.99.90.00) por las cuales ingresan las importaciones de chalas y sandalias, están sujetas a un arancel NMF de 11% desde abril de 2011. En el marco del Tratado de Libre Comercio entre el Perú y China, que entró en vigencia el 01 de marzo de 2010, sólo se encuentra sujeta a desgravación la subpartida 6402.99.90.00, cuyo arancel será eliminado paulatinamente en un periodo de dieciséis (16) años, alcanzando un nivel de 0% en 2025. Esto último generará un abaratamiento gradual del producto chino a partir de 201616, por lo que se justifica la necesidad de renovar los derechos antidumping por un periodo prudencial, a fin de que la RPN no quede expuesta a una situación de indefensión ante las prácticas recurrentes de dumping practicadas por los exportadores chinos de chalas y sandalias. (iv) Los derechos antidumping sobre las importaciones de chalas y sandalias de caucho o plástico originarias de China se aplican en mérito a una investigación que fue iniciada de oficio al haberse verificado una situación de atomización de productores en el sector nacional del calzado. Tales medidas benefician actualmente la producción de los cinco (5) productores nacionales que conforman la RPN, así como de otros productores que se dedican también a dicha actividad productiva en el territorio nacional, habiéndose identificado en el curso de este procedimientos a veintiséis (26) de ellos. Es pertinente señalar que la determinación antes indicada se sustenta en la evidencia de la que se dispone en este procedimiento, en cumplimiento de las normas de la materia que ordenan efectuar constataciones sobre la base de pruebas positivas, y no sobre conjeturas o especulaciones. En todo caso, de producirse cambios sustanciales en las circunstancias que no resulten previsibles a partir de la evidencia disponible, cualquier parte interesada podrá promover el inicio de un examen por cambio de circunstancias -vía legal que permite examinar la necesidad de mantener o modificar derechos antidumping en vigor-, luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la presente Resolución, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento Antidumping17.

13

14

15

16

17

REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping ("sunset review").(...) 60.2 Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (...) (subrayado agregado) En ambos procedimientos de examen se ha observado que China es el principal exportador mundial de chalas y sandalias de caucho o plástico, y mantiene una importante capacidad de exportación de ambos tipos de calzado, registrando precios de exportación reducidos ­inferiores a los de la RPN-- en distintos mercados de la región, lo que ha motivado que se apliquen derechos antidumping sobre los envíos del producto chino en países como México, Canadá y la Unión Europea (cuyas medidas estuvieron vigentes entre 2000 y 2008), así como en Argentina, Brasil y Taiwán (cuyas medidas se encuentran actualmente vigentes). De acuerdo a los resultados del modelo estadístico que se presenta en el Anexo N° 1 de este Informe, existe una relación estadísticamente significativa y positiva entre el precio de la RPN y sus costos de producción. En efecto, a partir de 2016, el arancel preferencial aplicado sobre dicha subpartida se ha comenzado a ubicar en un nivel menor que el arancel NMF de 11%. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. (...)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.