Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)
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TEXTO DE LA PÁGINA 38
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NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016 /
El Peruano
prevista en el artículo 158 de la LPAG, mas si aquellas por inconducta funcional o por denegatoria de recurso impugnatorio, esta última en aplicación supletoria del artículo 401 del Código Procesal Civil. 3. Ahora bien, mediante la Resolución N° 03052015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 4. En principio, el artículo 38, numeral 38.4, del Reglamento, precisa que "la improcedencia puede ser impugnada mediante recurso de apelación firmado por el personero legal de la organización política y por el abogado colegiado hábil, y debe ser presentado dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su notificación, ante el mismo JEE que tramita la solicitud de inscripción, adjuntando el original del comprobante de pago que corresponda". 5. En el presente caso, del Expediente N° 00072-2016-044 del JEE, se advierte que mediante Resolución N° 004-2016-JEEH, del 22 de febrero de 2016, se dispuso que se recabe en el día copias certificadas de la Resolución N° 002-2016-JEE, del 22 de febrero de 2016, emitida en el Expediente N° 00832016-044, que rechazó la solicitud de acreditación de Martín Antonio Rojas Galo como personero legal titular del partido político Perú Libertario. 6. En ese sentido, siendo que Martín Antonio Rojas Galo no tiene la condición de personero legal, este carecía de legitimidad para interponer recurso de apelación. Por otro lado, si bien la personera legal Ana María Córdova Capucho, con fecha 24 de febrero de 2016, presenta un escrito en el cual ratifica que hace suya dicha apelación del 19 de febrero, sin embargo, este acto no puede ser convalidado por ser extemporáneo. 7. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitir la resolución materia de cuestionamiento, como el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia del recurso de apelación porque Martín Antonio Rojas Galo carecía de legitimidad para obrar como personero legal del partido político Perú Libertario, razón por la cual, la presente queja deviene en infundada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADA la queja por defectos de trámite en el Expediente N° 000722016-44, presentada por Ana María Córdova Capucho contra el Jurado Electoral Especial de Huaura. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1366508-1
Confirman la Res. N° 013-2016-JEE-LC1/ JNE, que declaró infundada solicitud de exclusión de candidato a la Presidencia de la República por el partido político Peruanos Por el Kambio
RESOLUCIÓN N° 0360-2016-JNE Expediente N° J-2016-00458 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 00047-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral en contra de la Resolución N° 013-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de abril de 2016, que declaró infundada la solicitud de exclusión que presentó contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República, por el partido político Peruanos Por el Kambio, en el marco de las Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES La solicitud de exclusión por entrega de dádivas Con fechas 21, 22, 23 y 26 de marzo de 2016, Henry Levis Días Hidalgo, Gerónimo Raúl Suca Mamani, Carlos Alberto Ibáñez Vignolo, Lenos Jonathan Vela Coral, Édgar Cordero Marichini y Miguel Checa Torrejón solicitaron al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante JEE) que declare la exclusión de Pedro Pablo Kuczynsky Godard, candidato a la Presidencia de la República, del partido político Peruanos Por el Kambio, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP). En dichas solicitudes, refieren que, el 30 de enero de 2016, el candidato regaló quince cajas de cerveza, botellas con licor de caña y bolsas con hoja de coca a los pobladores del distrito de Sapallanga, durante la celebración de una actividad comunal denominada Akshu Tatay en el barrio Mariscal Castilla denominado Pampa San Isidro de Sapallanga, luego de ofrecer un discurso de carácter proselitista. Con el propósito de acreditar su pedido, ofrecieron, en calidad de medios probatorios, videos y publicaciones periodísticas que informan sobre la participación del candidato en el referido evento, junto con sus candidatos al Congreso de la República por la región Junín, entre ellos el primer integrante de su lista congresal, Mauro Mauricio Vila Bejarano. El informe de fiscalización Mediante Informe N° 012-2016-HJCG-DNFPE/JNE, del 28 de marzo de 2016 (fojas 138 a 147), el fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) concluyó lo siguiente: (...) el Señor Mauricio Vila Bejarano, quien hace las veces de animador, el día sábado 30 de enero de 2016, en un escenario preparado para la fiesta de comunidad del distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, mencionó que el candidato a la Presidencia de la República, Pedro Pablo Kuczynski, no había venido con las manos vacías, sino también con quince cajas de cerveza, coquita y cañita, observándose en el video al citado candidato en dicho acto como actor pasivo, NO se observa haciendo entrega de manera conjunta de dichos obsequios, ni de forma directa a los ciudadanos del lugar, ni haber manifestado públicamente su entrega. Sustentándose lo antes referido en las grabaciones audiovisuales ofrecido como medio probatorio por parte de los denunciantes.