TEXTO PAGINA: 34
583496 NORMAS LEGALES Sábado 16 de abril de 2016 / El Peruano ANTECEDENTES Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal A través de los Ofi cios Nº 112-2016-MIDIS/DM, del 25 de enero de 2016 (fojas 175), Nº 113-2016-MIDIS/ DM, del 25 de enero de 2016 (fojas 210), Nº 114-2016-MIDIS/DM, del 25 de enero de 2016 (fojas 254), Nº 115-2016-MIDIS/DM, del 25 de enero de 2016 (fojas 284), y Nº 116-2016-MIDIS/DM, del 25 de enero de 2016 (fojas 290), Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65, el Programa Nacional Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social - Foncodes, el Programa Nacional de Apoyo Directo a los Más Pobres - Juntos, el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma y el Programa Nacional Cuna Más han iniciado la distribución de “materiales comunicacionales y didácticos”, “banners, volantes, brochures”, entre otros, para lograr el cumplimiento de los objetivos del plan operativo institucional de los programas sociales en mención. Sobre el pronunciamiento del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 002-2016-JEE- LIMAOESTE1/JNE, del 16 de febrero de 2016 (fojas 97 a 105), el JEE resolvió desaprobar los dieciocho (18) reportes posteriores de publicidad estatal en razón de impostergable necesidad o utilidad pública, suscritos por la ministra Paola Bustamante Suárez. En tal sentido, este órgano electoral considera que la publicidad estatal difundida por el Midis no cumple con la excepción normativa prevista en el artículo 192 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad, aprobado por Resolución Nº 304- 2015-JNE (en adelante, Reglamento), pues no se trata de una publicidad de necesidad impostergable, como sí sería el caso de una campaña de salud preventiva y tratamiento contra el virus del Zika. Sobre el recurso de apelación Con fecha 22 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE- LIMAOESTE1/JNE y señala, fundamentalmente, lo siguiente: a. El JEE ha inobservado la evaluación del requisito previo sobre la vinculación con el proceso electoral, adoptado a través de las Resoluciones Nº 862-2013-JNE, Nº 1070-2013-JNE, Nº 110-2014-JNE y Nº 759-2014-JNE, esto es, no ha verifi cado si la titular del Midis es un cargo al que se accede por elección popular o si su participación se relaciona con algún candidato presidencial o congresal o si es militante en algún partido político. b. Los programas sociales materia de difusión tienen como visión y objetivos el desarrollo e inclusión social de la población en estado de vulnerabilidad que no obedece a la voluntad del partido de gobierno, sino al Plan Bicentenario. c. El JEE ha incurrido en una falta de insufi ciente motivación de resoluciones, pues no cuenta con mayor razonamiento jurídico a los supuestos de excepcionalidad, considerándolos como concurrentes cuando son disyuntivos, debiendo haber analizado y motivado por separado su pronunciamiento respecto a cada supuesto de excepcionalidad. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información de los materiales de publicidad estatal contenidos en los reportes posteriores presentados por Paola Bustamante Suárez, titular del Midis, encuentra justifi cación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública. CONSIDERANDOS Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral 1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento define a la publicidad estatal como aquella Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior. 2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. Los conceptos de impostergable necesidad o utilidad pública, fueron delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones Nº 0018- 2016-JNE, Nº 0019-2016-JNE y Nº 0020-2016-JNE, señalando lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fi n de construir una defi nición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad . 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 4. De las referidas normas legales y de la jurisprudencia citada, se tiene como regla que existe una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal en periodo electoral desde su convocatoria hasta su culminación. Sin embargo, por excepción, esta es permitida siempre que pueda subsumirse en dos criterios disyuntivos: impostergable necesidad o utilidad pública; por lo que dicho análisis debe realizarse, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a los criterios extraordinarios antes citados (Resoluciones Nº 0402-2011-JNE y Nº 2106- 2014-JNE). 5. La razón que justifica tal prohibición está relacionada, en estricto, con evitar que entidades del Estado usen recursos públicos en publicidad que pudiera tener elementos vinculados, directa o indirectamente, con un contendiente del proceso electoral, y que se vulnere así el principio de igualdad consagrado en el artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú, como consecuencia de unas elecciones no competitivas.