Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2016 (06/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 6 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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l. Boletas de remuneraciones de Chaito Luis Capa Cacha, jefe de Informática, correspondientes al año 2015 (fojas 184 a 195). m. Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (fojas 198 a 220). n. MOF de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (fojas 223 a 292). o. Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (fojas 296 a 299). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si el alcalde Abel Miranda Palomino incurrió en la causal de restricciones en la contratación porque presuntamente designó a funcionarios de confianza que no cumplen con el perfil requerido por el MOF. CONSIDERANDOS Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro esta autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Sobre los contratos de trabajo y las relaciones de trabajo en el artículo 63 de la LOM 3. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Posición adoptada, por cuanto, con el pedido de vacancia, lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que,

a través de este (empleado, servidor o funcionario público de la comuna), fue el alcalde o regidor quien no observó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero. 4. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la Nº 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando, además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. Análisis del caso de autos 5. En el caso concreto, el solicitante de la vacancia manifiesta que el alcalde contrató a un grupo de funcionarios de confianza que no reúnen el requisito de título profesional o grado académico que exige el MOF, con lo que incurrió en la causal de restricciones en la contratación. Mientras, en su recurso de apelación, argumenta como agravio que el artículo 63 de la LOM "tiene como fundamento" lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, que prevé que los servidores de confianza cumplan con el perfil establecido para el puesto. Además, previa invocación de lo resuelto por este colegiado en la Resolución Nº 0270-2015-JNE, del 29 de setiembre de 2015, demanda que la autoridad edil incorpore al procedimiento una serie de documentos relacionados con la contratación de los funcionarios de confianza. 6. Al respecto, resulta importante mencionar que la causal de restricciones en la contratación no sanciona las simples irregularidades en los procedimientos de contratación de bienes y/o servicios, sino el conflicto de intereses en que incurre la autoridad edil como consecuencia del interés propio o directo que mantiene con el tercero que contrata con la corporación municipal (por lo general de índole económico o personal), manifestado en la indebida utilización de su capacidad de decidir y/o influir, por razón de sus funciones, en las decisiones de la entidad. 7. En ese orden de ideas, resulta desacertado lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que el artículo 63 de la LOM tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, pues la causal de restricciones en la contratación no sanciona las simples irregularidades en la gestión o administración municipal, materia que es de competencia del Sistema Nacional de Control, sino el conflicto de intereses en que incurren las autoridades ediles. 8. Por consiguiente, para adoptar una decisión sustentada en los hechos y fundada en derecho, el Concejo Distrital de Cerro Azul debió indagar si, efectivamente, el alcalde incurrió en conflicto de intereses en la designación de los funcionarios de confianza mencionados en la solicitud de vacancia. 9. En efecto, respecto a esto último, no obra actividad probatoria que permita determinar la concurrencia de los dos últimos elementos que configuran la causal de restricciones en la contratación, que están referidos a una relación de afinidad o cercanía entre las partes contratantes, de una entidad suficiente como para originar un conflicto de intereses en la autoridad municipalidad. 10. En esa medida, para la solución de la presente controversia, era necesario que se determinara si existía una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal en la designación de los citados funcionarios de confianza, y el conflicto de intereses en que habría incurrido. 11. Por consiguiente, al constatarse la infracción de los principios de impulso de oficio y verdad material contemplados en los incisos 1.3 y 1.11 del artículo IV de

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