Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2016 (06/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Sábado 6 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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entrega de credenciales y de un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo. 3. Así las cosas, lo expuesto precedentemente incide directamente en la institución jurídica de la vacancia. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la vacancia tiene por objeto separar de manera definitiva a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal (en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo) deja de tener efectos jurídicos una vez finalizado este, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de vacancia y, específicamente, con la decisión de este colegiado de dejar sin efecto la credencial que lo acredita como tal, por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se pone fin. 4. Dicho razonamiento, por otra parte, no es nuevo. Así, este colegiado, en el trámite del pedido de vacancia del 27 de septiembre de 2010, presentado contra Luis Arturo Flórez García, alcalde de la Municipalidad Provincial del Cusco, en los periodos 2007-2010 y 2011-2014, por hechos ocurridos en su primer gobierno municipal, emitió la Resolución Nº 244-2011-JNE, de fecha 26 de abril de 2011, en cuyo considerando 2, precisamente debido a que en la fecha del citado pronunciamiento el cuestionado ciudadano tenía la condición de alcalde reelecto, se estableció lo siguiente: 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los hechos señalados se refieren a situaciones ocurridas durante la vigencia de un periodo municipal que ya concluyó (20072010) (...). Cabe precisar que no es posible emitir sanción de vacancia respecto de tales sucesos, en la medida que la vacancia, de conformidad con la Resolución Nº 254-2009-JNE, tiene como objetivo separar de manera definitiva del cargo representativo al alcalde o regidor que haya incurrido en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 22 de la LOM, dentro del periodo en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el alejamiento en el cargo de la autoridad supone impedir que este agote el periodo representativo para el que fue elegido. Consecuentemente, los sucesos que lo motivan solo pueden referirse a los acaecidos en un periodo actual. 5. De esta forma, en el supuesto de que este colegiado, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, siguiendo el razonamiento expuesto, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, tampoco se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. 6. En tal sentido, la posición mayoritaria del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada en las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, establece que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal anterior. En todo caso, como es evidente, tal conclusión, además, dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó la vacancia de la autoridad edil reelecta no hayan sido reiterados en la actual gestión municipal o no hayan tenido continuidad hasta el presente periodo. Análisis del caso concreto 7. Sobre el primer punto de discusión, es pertinente precisar que Marco Antonio Rivero Huertas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, al haber sido reelecto, con fecha 5 de octubre de 2014, para el periodo

de gobierno municipal 2015-2018, inició su actual gestión el 1 de enero de 2015. Por consiguiente, solo puede ser afectado con la causal invocada por hechos que supongan infracción de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo. 8. En vista de lo expuesto, de los documentos obrantes en autos, se evidencia que, si bien las vacaciones no gozadas por la autoridad edil corresponden al periodo 2013-2014 y, por tanto, a la gestión anterior, lo cierto es que estas fueron pagadas en el año 2015 (fojas 14, 15 y 18); por ende, este colegiado concluye que los planteamientos por los cuales se solicita la vacancia mantienen una continuidad en el presente gobierno edil, de modo que este hecho, que abarcaría el periodo de gobierno 2015-2018, podría suponer una transgresión de las restricciones de contratación regulada el artículo 63 de la LOM, una vez evaluada la concurrencia de todos los elementos para su determinación. 9. Al respecto, cabe recordar que las causales de vacancia deben ser interpretadas a la luz de los principios de legalidad y tipicidad, es decir, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la ley, de tal manera que no se puede declarar la vacancia de una autoridad edil por una causal o hechos que no se enmarquen en ninguno de los supuestos establecidos en la LOM. 10. En tal sentido, para que este Supremo Tribunal Electoral determine la comisión de la causal de vacancia de restricciones de la contratación, se requiere verificar la existencia de tres elementos: i) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como personal natural, el alcalde o regidor por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo; y iii) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del referido artículo 63 en la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar si el hecho imputado configura la causal la vacancia. 11. Precisamente, de autos se acredita que la autoridad cuestionada hizo efectivo, en el mes de febrero de 2015, el cobro de la suma de S/ 2 319.20, por concepto de pago de vacaciones no gozadas, correspondientes a los años 2013-2014, según Informe Nº 037-2015-JEFE PERSONAL/MDCN, del 27 de febrero de 2015 (fojas 15). En esa medida, para el solicitante de la vacancia, el mencionado acto constituye la existencia de conflicto de intereses entre la actuación del alcalde en su calidad de autoridad y su posición como persona particular. 12. Dicho argumento, sin embargo, resulta errado, por cuanto el pago por concepto de vacaciones no gozadas no supone una transgresión de las restricciones de contratación, en tanto que el goce vacacional es un derecho que le asiste al alcalde municipal dentro de los límites que le impone la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 276, régimen al que se encuentra sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LOM; beneficio que, además, debe ser liquidado cuando cese del cargo el funcionario o servidor público. 13. Así, en el presente caso, conforme se ha señalado, el pago por concepto de vacaciones no gozadas corresponde a un periodo de gobierno municipal anterior, durante el cual Marco Antonio Rivero Huertas ejerció el cargo de alcalde de dicha comuna, que culminó el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, resulta lógico que dicho concepto se liquide en fecha posterior a su cese del cargo. 14. Conforme a lo expuesto, y en vista de que no se ha acreditado la existencia de los elementos que exige la causal que se alega, descritos en el considerando 10 de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la conducta que se le atribuye a la autoridad edil cuestionada no configura la causal

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