Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2016 (06/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de agosto de 2016 /

El Peruano

días a Margarita Tráncito Alegría Valverde, quien viene ocupando el cargo de regidora del mencionado concejo municipal por el periodo 2015-2018. 7. De la revisión de los mencionados documentos, se advierte que la suspensión impuesta se encuentra vinculada con hechos sucedidos en el periodo de gestión municipal 2007-2010 (fojas 83), época en la cual la referida ciudadana también se desempeñó como regidora del citado distrito. En efecto, se sostiene que la autoridad cuestionada, junto con los restantes miembros del concejo municipal de la referida gestión, ratificaron mediante Acta N° 02-2008-M.D.S.I.S, del 16 de mayo de 2008, la aprobación realizada a través de la Resolución de Alcaldía N° 036-2008-MDSIS, respecto a la adquisición de un camión volquete, sin contar, presuntamente, con informes técnicos que sustenten ello; por consiguiente, según el organismo de control, dicha autoridad infringió lo establecido en el artículo 9, numeral 33, de la LOM, que expresa que es atribución del concejo municipal "fiscalizar la gestión de los funcionarios de la municipalidad", motivo por el cual, el actual concejo distrital acordó suspender por un periodo de noventa días a la regidora, en aplicación a lo establecido en el artículo 95, numeral 3,de su RIC. 8. Siendo ello así, cabe señalar que este órgano colegiado solo pudo declarar la suspensión de Margarita Tráncito Alegría Valverde como regidora de la referida comuna y, en concreto, suspenderla del ejercicio de sus funciones como tal, por sanción impuesta por falta grave, hasta el 31 de diciembre de 2010 y no en el actual periodo de gobierno municipal en el que nuevamente asumió dicho cargo por haber sido reelegida (2015-2018). 9. En esa medida, ya que en la fecha, se aprecia que los hechos cuestionados se refieren a situaciones ocurridas durante un periodo municipal que concluyó (2007-2010), este Supremo Tribunal Electoral concluye que debe estimarse el presente recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta a Margarita Tráncito Alegría Valverde y declarar infundada la solicitud de suspensión presentada en su contra. El debido proceso en los procedimientos de suspensión en sede municipal 10. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, y tendiendo lo señalado en los considerandos 1 a 8 de la presente resolución, este órgano colegiado procederá a analizar si el Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas respetó el debido procedimiento en el trámite de la suspensión de la regidora Margarita Tráncito Alegría Valverde. 11. El debido proceso es un derecho constitucional concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que debe aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho, por lo tanto, debe ser observado de forma escrupulosa en todo ámbito, sea judicial, administrativo o privado, tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0858-2001-AA/TC. Al respecto, el artículo IV del Título Preliminar, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), en su numeral 1.2, establece como uno de sus principios el debido procedimiento, que es, como se denomina en sede administrativa, al debido proceso. 12. Respecto al trámite del procedimiento de suspensión, este órgano colegiado ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que se aplica, supletoriamente, lo estipulado en el artículo 23 de la LOM, referido al trámite de la vacancia. Esto también implica verificar si el RIC se aprobó y publicó conforme a ley y, de igual manera, si satisface debidamente los principios de legalidad y tipicidad en la regulación de las faltas y su respectiva sanción, es decir, el régimen disciplinario de los miembros del concejo distrital. 13. En el presente caso, la Ordenanza Municipal N° 001-2015-MDSIS, del 28 de enero de 2015 (fojas 110 a 126), que aprobó el RIC, fue publicado el 29 de enero de 2015 en el panel de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, hecho del cual dio fe el juez de paz de

dicho distrito, conforme se aprecia del tenor del acta de verificación que obra en autos, a fojas 127, con lo cual se verifica que el citado reglamento cumple con el principio de publicidad. 14. Ahora bien, en lo relativo a la suspensión de la regidora cuestionada, la comisión especial sustentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 95, numeral 3, del RIC, según el cual la suspensión "podrá ser hasta de noventa días calendario", argumentando que la falta administrativa en la que incurrió dicha autoridad supone el incumplimiento del artículo 9, numeral 33, de la LOM; sin embargo, no estableció ni determinó si dicha falta se subsumía en alguna de las causales de suspensión estipuladas en el artículo 94 del RIC: Artículo 94°.- Se considera falta grave: 1. Concurrir a la sesión de Concejo Municipal en estado etílico o bajo los efectos de cualquier estupefaciente. 2. Concurrir en representación de la Municipalidad a una actividad de carácter oficial en estado etílico o bajo los efectos de estupefaciente. 3. Realizar actos que vayan en contra de las buenas costumbres. 4. Agredir físicamente a otro miembro del Concejo Municipal. 5. Haber emitido más de un voto por cédula, conforme a lo establecido en el artículo sesenta y cinco del Reglamento. 6. Interrumpir el desarrollo armónico de las sesiones de concejo impidiendo en forma violenta sea verbal o física (la exposición de algún regidor o negándose a acatar el llamado al orden y mesura del Alcalde o de quien dirija la sesión. 7. Dar información falsa ante cualquier medio de comunicación que atente contra la imagen de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas. 8. Llegar más de cuatro veces tarde a las Sesiones de Concejo. 9. Agredir o amenazar verbalmente a un miembro del Concejo. 15. En igual sentido, se advierte que la comisión especial así como el concejo municipal no tomaron en consideración que, este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 0485-2011-JNE y N° 1032-2012-JNE, ha establecido que el plazo máximo de la sanción de suspensión es de treinta días naturales o calendario, dado que es el mismo plazo máximo que se aplica para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. 16. En vista de lo expuesto, este órgano colegiado concluye que la sanción de suspensión por noventa días calendario impuesta a la regidora, mediante el Acuerdo de Concejo N° 003-2016-MDSIS, carece de sustento legal y, por consiguiente, transgrede los principios de legalidad y tipicidad, constitucionalmente reconocidos, toda vez que la falta administrativa en la que incurrió la autoridad cuestionada, que supuso el incumplimiento del artículo 9, numeral 33, de la LOM, según Informe N° 018-2012-CG/ORAR-EE, no es causal de suspensión tipificada en el RIC ni en la propia LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Margarita Tráncito Alegría Valverde, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 003-2016-MDSIS, del 11 de enero de 2016, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora del Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972,

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