Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2016 (06/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de agosto de 2016 /

El Peruano

la subsanación dentro del plazo establecido, se considera retirada la solicitud de inscripción. 3. Respecto a la fecha a la que hace mención el artículo 93 de la LOE, debe atenderse a lo dispuesto en la LOP, promulgada con posterioridad a la referida ley orgánica, en cuyo artículo 4 se dispone que el ROP funciona permanentemente, salvo en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral y un mes después de finalizado dicho proceso. Sobre el particular, es importante anotar que, mediante Resolución N° 0183-2010-JNE, del 19 de marzo de 2010, este colegiado precisó que el cierre del ROP no afecta la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que pretendan participar en futuros procesos electorales, criterio recogido en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, en sus versiones aprobadas por Resolución N° 120-2008-JNE y, recientemente, por Resolución N° 208-2015-JNE, vigente desde el 21 de setiembre de 2015 y aplicable a los procedimientos que se inicien desde esa fecha. 4. Precisamente, con arreglo a los dispositivos legales antes reseñados, el Reglamento del ROP establece que este registro procede a retirar de oficio y a dar por concluido el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas que no llegaron a alcanzar el número mínimo de firmas válidas hasta el último día de inscripción de candidatos. Esta norma reglamentaria, al desarrollar la legislación electoral, está contemplada en las versiones del reglamento de los años 2008, 2012 y 2015. 5. En el caso concreto, UNSODE solicitó su inscripción en el ROP como partido político el 21 de noviembre de 2013, pero en vista de que no logró reunir el número mínimo de firmas hasta el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2016 según el calendario electoral, la DNROP resolvió retirar su solicitud de inscripción y dar por concluido el trámite. 6. En su recurso de apelación, el promotor de UNSODE señala que la Resolución N° 176-2015-DNROP/ JNE, del 27 de octubre de 2015, si bien estableció un plazo de subsanación que vencía la fecha de cierre del ROP, también es cierto que esta última no se encontraba especificada, por lo que se le debería otorgar un plazo adicional de 150 días para cumplir con dicha subsanación, ya que, la DNROP no les comunicó que el 10 de febrero de 2016 fue la fecha de cierre del registro a razón de lo indicado por la Resolución N° 0338-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. 7. Sobre el particular, es preciso advertir que, contrariamente a lo que sostiene la apelación, la DNROP sí comunicó oportunamente a UNSODE la fecha límite para presentar las firmas de adherentes que exige el artículo 5, literal b, de la LOP, en su versión original. 8. En efecto, en la Resolución N° 176-2015-DNROP/ JNE, del 27 de octubre de 2015, emitida luego de conocer el resultado del procesamiento del lote de firmas presentado por UNSODE, la DNROP indicó que "según lo previsto en el artículo 93 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones [...] las organizaciones políticas que no han cumplido con alcanzar el porcentaje mínimo de firmas válidas para su inscripción podrán presentar firmas adicionales en un plazo que no exceda la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas es decir, la fecha de cierre de este órgano registral", por lo que resolvió lo siguiente: Declarar que el partido político en vías de inscripción "Unión Nacional Social Democrática", no ha obtenido aún el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes y que podrá subsanar dicho requisito presentando, como mínimo, la cantidad de 143,118 firmas adicionales, a efectos de completar las 145,057 firmas de adherentes válidas [...] hasta la fecha de cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral,

debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción. 9. Como lo advirtió la DNROP, UNSODE tenía hasta al día de cierre del ROP para subsanar el requisito del número mínimo legal de firmas de adherentes, fecha que, según el cronograma de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, aprobado por Resolución N° 0338-2015-JNE, se fijó para el 10 de febrero de 2016, pues, de conformidad con el artículo 115 de la LOE, la fecha límite para solicitar la inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República es sesenta días antes de las elecciones, la cual fue llevada cabo el pasado 10 de abril según lo prevé el artículo 16 de la LOE. A mayor abundamiento, se tiene que el cronograma fue publicitado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, por lo que la ciudadanía no puede alegar desconocimiento sobre la fecha de cierre del ROP en tanto la misma es determinada por las leyes electorales vigentes. 10. Entonces, si tanto la fecha de cierre del ROP (artículo 4 de la LOP) como la fecha límite para solicitar la inscripción de candidatos al Congreso de la República (artículo 115 de la LOE), están previstas en la legislación electoral, la organización recurrente no puede alegar que la DNROP omitió informarle sobre "la fecha cierta para cumplir con la presentación de firmas de adherentes" pues, como está anotado, la referida dirección le comunicó expresamente que la subsanación de dicho requisito podría efectuarse hasta la fecha de cierre del ROP. 11. La organización apelante también invoca a su favor los casos resueltos por este colegiado mediante las Resoluciones N° 322-2011-JNE y N° 0511-2011-JNE, para solicitar "un plazo prudencial" a fin de cumplir con presentar el número legal mínimo de firmas válidas de adherentes. 12. Al respecto, es importante destacar que los hechos sobre los que se pronunció este colegiado en las resoluciones mencionadas difieren marcadamente del caso de autos. Precisamente, en ambas oportunidades, se declaró fundados los recursos extraordinarios interpuestos por dos partidos políticos en vías de inscripción al advertirse que el ROP únicamente comunicó a los interesados que no lograron alcanzar el porcentaje mínimo de firmas de adherentes, sin hacer referencia expresa a la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento ni del plazo para su realización. Por el contrario, en autos está acreditado que la DNROP, tras conocer los resultados del procesamiento de los planillones de firmas presentados por UNSODE, comunicó detalladamente que i) no se había logrado el número de firmas válidas requeridas por la LOE, ii) este requisito era pasible de ser subsanado presentando determinada cantidad de firmas y iii) el plazo para presentar las firmas faltantes culminaba al cierre del ROP con motivo de las Elecciones Generales 2016, que, conforme a la legislación electoral, fue el 10 de febrero de 2016. 13. De otra parte, con relación al costo de verificación de las firmas de adherentes, cabe señalar que dicho asunto no puede ser analizado en el presente pronunciamiento en tanto no ha sido materia de decisión en la recurrida. 14. En suma, por cuanto se ha determinado que la organización política en vías de inscripción no subsanó el porcentaje de firmas requerido por ley dentro del plazo respectivo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, por ausencia del Presidente titular, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Unión Nacional Social Democrática, representado por Percy Moreano Contreras, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N°

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