Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2016 (06/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de agosto de 2016 /

El Peruano

contra Marco Antonio Rivero Huertas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 27 de enero de 2016 (fojas 4 a 12), Willian Roberto Loarte Gamarra solicitó al Concejo Distrital de Comandante Noel la vacancia de Marco Antonio Rivero Huertas, alcalde de dicha comuna, por considerarlo incurso en la causal de restricciones en la contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). En tal sentido, como principales argumentos de su petición, el solicitante alega los siguientes hechos: a) Marco Antonio Rivero Huertas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, ha realizado "el cobro de vacaciones truncas" y ha generado un conflicto de intereses aprovechando su condición de autoridad, además ha permitido que el gerente municipal realice, de igual forma, este cobro indebido. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 1, es deber del alcalde defender y cautelar los derechos de la municipalidad y de los vecinos, sin embargo, el burgomaestre ha vulnerado dicha disposición "al pagarse por un beneficio que no le corresponde, ni a él, ni al gerente municipal". c) Los funcionarios que desempeñan cargos políticos a nivel de gobiernos locales no tienen derecho a percibir el importe de una remuneración adicional por vacaciones no gozadas, toda vez que este no se encuentra previsto por el régimen laboral público, por lo que "la administración no cuenta con regulación normativa que la habilite a entregar dicho concepto". d) "Debe de proceder la vacancia por la demostración de la vinculación entre el alcalde, el gerente municipal y el interés no público cuyo resultado ha sido el favorecimiento en el pago de vacaciones truncas del alcalde". e) Se puede demostrar la existencia de un conflicto de intereses a través de la evaluación tripartita y secuencial en los siguientes términos: - "Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal". Ello se puede demostrar con el comprobante de pago Nº 0207, del 27 de febrero de 2015, y el cheque Nº 85656336, girado a nombre de Marco Antonio Rivero Huertas, por la suma de S/ 2 319.20, como pagos por vacaciones truncas, así también, con el comprobante de pago Nº 3292014, del 26 de marzo de 2015, a nombre de José Félix Ferreyra Carbajal, gerente municipal, por la suma de S/ 2 861.88, cuyo cheque girado y cobrado es el Nº 85656398. - "Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo". En este caso, se demuestra el interés directo, por lo cual se favoreció el alcalde o el gerente municipal con el cobro de vacaciones truncas. - "Se demuestra que existe un conflicto de intereses por cuanto, el alcalde y el gerente son los que tienen injerencia directa en la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, porque son las personas que ordenan pagos, y porque sobre todo, el alcalde está en ejercicio y se demuestra el interés en favorecerse él y el gerente municipal". Descargos presentados por Marco Antonio Rivero Huertas, alcalde de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel El 5 de febrero de 2016 (fojas 33 a 36), el alcalde Marco Antonio Rivero Huertas presentó su escrito de

descargos. Así, como principales argumentos, alegó lo siguiente: a) El régimen laboral correspondiente al alcalde, en su calidad de funcionario público, es el régimen de la administración pública regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, con todos los beneficios y derechos, entre ellos, el descanso vacacional. b) Según lo establecido por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), al alcalde, como todo funcionario que forma parte de la estructura del Estado, se le reconoce el derecho a las vacaciones, por lo que queda claro que también tendrá derecho a percibir el concepto de "vacaciones truncas" en caso de que no haya gozado de estas cada vez que acumuló un ciclo laboral. c) Respecto al cobro por concepto de vacaciones truncas, este debe realizarse luego del cese de las funciones, en este caso, cesó en sus funciones como alcalde el 31 de diciembre de 2014, respecto a la gestión 2011-2014, periodo al cual correspondían las vacaciones no gozadas. Pronunciamiento Comandante Noel del Concejo Distrital de

En sesión extraordinaria del 9 de febrero de 2016 (fojas 40 a 44), los miembros del Concejo Distrital de Comandante Noel rechazaron la solicitud de vacancia del alcalde Marco Antonio Rivero Huertas, por cinco votos en contra y uno a favor. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-MDCN-A, del 10 de febrero de 2016 (fojas 46 y 47). Sobre el recurso de apelación interpuesto por Willian Roberto Loarte Gamarra Con fecha 1 de marzo de 2016 (fojas 52 a 55), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 007-2016-MDCN-A, sobre la base de los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia, así como en el hecho de que el derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral completo solo se realiza cuando el trabajador cesó en sus funciones y "como vemos el alcalde no ha cesado", por lo que "sería un conflicto de intereses". CUESTION EN DISCUSIÓN En el presente caso, corresponde determinar al Tribunal Electoral lo siguiente: a) Si procede emitir pronunciamiento por hechos ocurridos en un periodo de gestión municipal anterior. b) Si el alcalde Marco Antonio Rivero Huertas ha incurrido en la causal de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre la declaración de vacancia por hechos ocurridos en una gestión anterior de la autoridad edil 1. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años, se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año. 2. Al respecto, a consideración de este colegiado, la reelección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo de gobierno, es distinto del anterior, por cuanto emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, que resulta diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Prueba de ello es el hecho de que, para el posterior mandato que asuma una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de

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