Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2016 (06/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 6 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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comisión pertinente; iii) la tergiversación de sus descargos produce "indefectiblemente una violación del derecho de defensa", ya que, según la suscrita, nunca se aceptó la aprobación de la adquisición sin contar con el respectivo informe técnico; iv) no se cumple con los principios de legalidad y tipicidad, toda vez que no se indica qué norma jurídica fue transgredida con la comisión de la falta administrativa, v) se ha realizado una incorrecta aplicación de los artículo 93 y siguientes del RIC en lo relativo al procedimiento de suspensión; vi) finalmente, tampoco se observó adecuadamente el principio de proporcionalidad respecto a la determinación de la sanción impuesta. Respecto a la posición del Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas sobre el recurso de reconsideración Mediante Acuerdo de Concejo Municipal N° 004-2016-MDSIS, del 27 de enero de 2016 (fojas 16 y 17), adoptado en la sesión ordinaria de la misma fecha, el concejo declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Margarita Tráncito Alegría Valverde contra el Acuerdo de Concejo N° 003-2016-MDSIS. La posición adoptada por el concejo se centra principalmente en que i) la sanción impuesta a la autoridad edil encuentra fundamento en la investigación realizada por la Contraloría General de la República, de la cual se desprende la existencia de una responsabilidad administrativa en la que habría incurrido; ii) durante todo el procedimiento administrativo disciplinario se observó el derecho de defensa de la regidora, en tanto pudo formular los descargos correspondientes, que, sin embargo, "tratan de negar en su solicitud de reconsideración" al indicar que "nunca se ha realizado tal afirmación"; iii) se realizó una correcta aplicación del RIC, toda vez que su artículo 95, numeral 3, establece que la suspensión podrá ser hasta de noventa días calendario; y iv) la regidora no presentó, en ningún momento, nuevos medios probatorios, que son obligatorios al momento de la interposición de este tipo de recurso impugnatorio. Con relación al recurso de apelación El 12 de febrero de 2016 (fojas 3 a 9), la autoridad cuestionada interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 004-2016-MDSIS, sobre la base de los siguientes argumentos: · Se han vulnerado los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones administrativas, toda vez que se impuso la suspensión por noventa días por infringir el artículo 9, numeral 33, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM); sin embargo, el concejo municipal no determina cuál es la falta que se ha cometido, que implica la suspensión establecida en el artículo 95 del RIC. · La "presunta falta" impuesta no se encuentra reconocida en los artículos 93 y 94 del RIC, que precisan los supuestos de suspensión y de falta grave, respectivamente; por consiguiente, la responsabilidad atribuida no tiene asidero legal para la aplicación de la suspensión. · Finalmente, el pronunciamiento adoptado por el concejo distrital carece de motivación ya que no se precisa cuál es la normatividad interna infringida que determina la suspensión impuesta, ni cuáles son los criterios de graduación para llegar "a tal extensión de la sanción". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar lo siguiente: a) Si procede emitir pronunciamiento por hechos ocurridos en un periodo de gestión municipal anterior. b) Si el Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas ha respetado el debido procedimiento en el trámite de la suspensión de la regidora Margarita Tráncito Alegría Valverde. c) De ser ese el caso, se procederá a resolver el fondo de la controversia, es decir, dilucidar si la aludida regidora

incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa Alcances del presente pronunciamiento 1. De conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales, y el artículo 1 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mandato de las autoridades regionales y municipales, respectivamente, dura cuatro años y se inicia el primer día natural del año siguiente a su elección y culmina el último día natural del cuarto año. 2. Siendo así, a consideración de este colegiado, la reelección de un alcalde o regidor implica que el mandato en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo de gobierno es distinto del anterior, por cuanto este emana de una soberanía popular concreta, expresada en un proceso electoral específico, que resulta diferente de la soberanía que lo legitima en su siguiente periodo de gobierno. Prueba de ello, es el hecho de que para el posterior mandato que asuma una autoridad edil que ha sido reelegida, se requiere de un nuevo acto de proclamación, de un nuevo acto de entrega de credenciales y de un nuevo acto de asunción (juramentación) del cargo. 3. Lo señalado anteriormente, por cierto, incide directamente en la institución jurídica de la suspensión. En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, que la suspensión tiene por objeto separar, de manera temporal, a un miembro del concejo municipal (alcalde o regidores) del ejercicio del cargo para el que fue elegido, y por el otro, que la credencial que se otorga para un determinado periodo de gobierno municipal (en tanto documento que acredita no solo la elección de la autoridad edil, sino también el plazo durante el cual esta se desempeñará en el cargo) deja de tener efectos jurídicos por el periodo de tiempo que dure la suspensión, se concluye que una autoridad municipal solo podrá verse afectada con la declaratoria de suspensión por hechos que hayan ocurrido durante el ejercicio del mandato que precisamente se verá interrumpido. 4. De esta forma, entonces, en el supuesto de que este colegiado, al momento de resolver un pedido de suspensión en vía de apelación, advierta i) que la autoridad cuestionada ha sido reelegida, como regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la suspensión se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, siguiendo el razonamiento expuesto, y con independencia de que se pudiera comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de suspensión que se le atribuye, tampoco se podrá disponer que se deje sin efecto, temporalmente, la que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni se podrá dejar sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por tratarse de un nuevo mandato. 5. Finalmente, conviene precisar que lo hasta aquí expuesto no significa que este colegiado, en los supuestos arriba detallados, no pueda emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación. Eso sí, en tales casos, como se ha señalado, la decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se limitará a determinar si la exautoridad o autoridad reelecta, según se trate, incurrió en la causal de suspensión que se le atribuye. Y es que este Supremo Tribunal Electoral considera que, en la medida que en muchas situaciones es necesario comprobar la veracidad de las alegaciones, resulta ineludible pronunciarse respecto de ellas y determinar la acreditación de la causal invocada. Análisis del caso concreto 6. En el caso de autos, con fecha 11 de enero de 2016, y en virtud al informe emitido por la Contraloría General de la República, el Concejo Distrital de Santa Isabel de Siguas suspendió por un periodo de noventa

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