Norma Legal Oficial del día 06 de agosto del año 2016 (06/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 6 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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para influenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato sería un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores. 20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar: - Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico. - Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes (énfasis agregado). 6. De lo expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley. 8. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (El contrato de Trabajo, parte general, tomo I, p. 109). En contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil es la subordinación del trabajador a su empleador. 9. Esta distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como las Resoluciones Nº 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y Nº 3882014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y Nº 495-2013-JNE, del 28 de mayo de 2013, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige, para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 10. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución Nº 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, que a continuación citamos: El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición

de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 11. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, respecto de la contratación de funcionarios de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, se verifica que obra en autos la siguiente documentación: a. Informe Nº 39-2016-OP-MDCA, del 6 de enero de 2016, del jefe de personal de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, sobre la contratación de los funcionarios mencionados en la solicitud de vacancia (fojas 80 a 82). b. Resolución de Alcaldía Nº 008-2015/MDCA, del 6 de enero de 2015, mediante la cual el alcalde, a propuesta del gerente de administración, designa a Miguel Ángel Romero Jesús en el cargo de gerente de Administración Tributaria (fojas 84 y 85). c. Resolución de Alcaldía Nº 012-2015/MDCA, del 6 de enero de 2015, mediante la cual el alcalde, a propuesta del gerente de administración, designa a Iván Huamaní Carrillo en el cargo de jefe de la oficina de Imagen Institucional (fojas 86 y 87). d. Resolución de Alcaldía Nº 014-2015/MDCA, del 6 de enero de 2015, mediante la cual el alcalde ratifica a Rosa María Álvarez Chumpitaz en el cargo de jefa de la Oficina de Registro Civil (fojas 88 y 89). e. Resolución de Alcaldía Nº 122-2015/MDCA, del 13 de mayo de 2015, mediante la cual el alcalde, a propuesta del gerente de administración, designa a Joer Dajafe Castillo Vicente en el cargo de jefe de la oficina de Abastecimiento (fojas 93 y 94). f. Contratos administrativos de servicios Nº 027-2015RH/MDCA, del 6 de enero de 2015, Nº 023-2015-RH/ MDC, del 1 de abril de 2015, Nº 156-2015-RH/MDCA, del 30 de mayo de 2015, Nº 378-2015-RH/MDC, del 31 de julio de 2015, Nº 491-2015-RH/MDC, del 30 de setiembre de 2015, Nº 613-2015-RH/MDC, del 30 de noviembre de 2015, y Nº 121-2016-RH/MDC, mediante los cuales la Municipalidad Distrital de Cerro Azul contrata a Chaito Luis Capa Cacha como jefe de Informática (fojas 96 a 119). g. Boletas de remuneraciones de Miguel Ángel Romero Jesús, gerente de rentas, correspondientes al año 2015 (fojas 122 a 134). h. Boletas de remuneraciones de Angie Milagros Ávila Minaya, gerente de D.H., correspondientes al año 2015 (fojas 136 a 146). i. Boletas de remuneraciones de Iván Huamaní Carrillo, jefe de Imagen Institucional, correspondientes al año 2015 (fojas 148 a 159). j. Boletas de remuneraciones de Rosa María Álvarez Chumpitaz, jefe de Registro Civil, correspondientes al año 2015 (fojas 161 a 172). k. Boletas de remuneraciones de Joer Dajafe Castillo Vicente, jefe de Abastecimiento, correspondientes al año 2015 (fojas 174 a 182). l. Boletas de remuneraciones de Chaito Luis Capa Cacha, jefe de Informática, correspondientes al año 2015 (fojas 184 a 195). m. Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (fojas 198 a 220). n. MOF de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (fojas 223 a 292). o. Cuadro de Asignación de Personal de la Municipalidad Distrital de Cerro Azul (fojas 296 a 299). 12. De tales contratos y boletas de remuneraciones de los funcionarios en cuestión se acredita la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos profesionales. Por tal motivo, siendo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de

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