Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Sábado 3 de diciembre de 2016 /

El Peruano

entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a. Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la calificación de obligatoria de la entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; b. El OSIPTEL hubiere establecido requerimientos de información específica, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; c. Se tratase de información prevista en su contrato de concesión; o, d. Se tratase de información cuya entrega se encuentre prevista en alguna disposición normativa vinculada a la actuación del OSIPTEL. (Subrayado nuestro) Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado2, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por la empresa TELEFÓNICA. 1. Análisis de los descargos En el escrito de descargos presentado, TELEFÓNICA cuestionó el PAS en los siguientes términos: 1.1 Con cartas N° TM-925-AR-551-13 y TM-925AR-567-13, de fechas 6 y 16 de septiembre 2013, cumplió con presentar la información requerida por el regulador, a través de la carta C.549-GG-GPRC/2013. 1.2 El PAS carece de una debida motivación, al no haber fundamentado las imputaciones realizadas. 1.3 TELEFÓNICA viene implementando mejoras en el proceso de generación y entrega de reportes de información 1.1 Respecto del cumplimiento de la entrega información solicitada mediante Carta N° C.638-GG. GPRC/2013.TELEFÓNICA manifiesta que a través de las cartas TM-925-AR-551-13 y TM-925- AR-567-13, de fechas 6 y 16 de septiembre 2013 respectivamente, cumplió con presentar la información requerida por el regulador a través de la carta C.549-GG- GPRC/2013. Agrega que si bien los reportes de información fueron presentados fuera de fecha, debe tenerse en consideración: i. Se tuvo que realizar coordinaciones internas para poder recabar la información, situación que incluso superó el plazo de prórroga estimado, y que no fue aceptado por el organismo regulador, al no haberse podido prever con anticipación el tiempo exacto que podía demorar la obtención de la información requerida por el regulador. ii. La información fue efectivamente entregada al organismo regulador, y ésta no ha sido objeto de cuestionamiento por éste, más allá del plazo en el que fue remitida. iii. Sin perjuicio del momento en el que se dio cumplimiento al requerimiento formulado por el organismo regulador, cabe tener presente que, la entrega de la misma debe ser calificada como oportuna para su debida evaluación por parte del regulador y; por tanto, para cumplir con los objetivos de los requerimientos de información periódica. Sostiene TELEFÓNICA que toda vez que la entrega de los reportes permitiría cumplir con los objetivos

para los cuales se establecieron los requerimientos de información periódica, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, no existiría sustento alguno para señalar que la entrega de los mismos constituye una infracción y pretender sancionarla. Argumenta que al ser la remisión de información al OSIPTEL una exigencia que requiere la aplicación de una serie de procedimientos internos, en la medida que se debe sistematizar dicho elemento, con la finalidad de que no existan ambigüedades ni omisiones, además de la complejidad del contenido de la información requerida y la gran cantidad de información que maneja, era evidente que para cumplir con el requerimiento era necesario contar con un plazo suficientemente extenso y razonable que le permita aplicar procedimientos pertinentes para recopilar toda la información requerida, circunstancia que debe ser tomada en cuenta al momento de evaluar y decidir sancionarla, en cumplimiento de lo establecido por el Principio de Razonabilidad. Mediante carta TP-AG-GGR-1326-15, TELEFÓNICA alega que no se ha negado injustificadamente a cumplir con las entregas de información, sino que debido al gran volumen y complejidad de las mismas es que en muchas ocasiones se ha visto imposibilitada de cumplir con las mismas dentro de los plazos otorgados. Asimismo, solicita tener en consideración los argumentos recogidos en el Informe Legal N° 116- PIA/2014, que concluye que en atención al Principio de Razonabilidad, lo que corresponde es la conclusión y archivo del proceso. Al respecto, teniendo en cuenta que según el Sistema de Información y Registro de Tarifas (SIRT) algunas empresas que ofrecían el servicio de internet móvil directamente a nivel minorista también comercializaban el servicio a nivel mayorista, a efectos de diferenciar las líneas que comercializaban en uno u otro nivel, OSIPTEL especificó un formato para la remisión de los datos de manera desagregada. Así, mediante carta Nº C.549-GG.GPRC/2013 notificada el 01 de julio de 2013, se requirió a TELEFÓNICA, con carácter obligatorio, la siguiente información: · "Respecto al cuadro 1. La información debe hacer referencia al número de líneas que su representada comercializa, diferenciando las líneas que comercializa directamente a nivel minorista de las que comercializa a nivel mayorista a otras empresas de telecomunicaciones, de acuerdo al Glosario de Términos contenido en el Anexo 1 y los Formatos contenidos en el Anexo 2. · Respecto al cuadro 2. La información debe reportarse de la siguiente manera: o La información de dispositivos vendidos al IV Trimestre de 2012 y al I Trimestre de 2013, debe ser desagregada, haciendo mención al número de dispositivos que su representada comercializa directamente a nivel minorista y los que comercializa a otras empresas empresas de telecomunicaciones a nivel mayorista. o La información de dispositivos activos al IV Trimestre de 2012 y al I Trimestre de 2013, debe hacer referencia solo al número de dispositivos activados por su representada a nivel minorista, y no al número de dispositivos activados por las otras empresas de telecomunicaciones a las que vende el producto a nivel mayorista." En virtud a dicha comunicación se otorgaba a TELEFÓNICA un plazo de diez (10) días hábiles para la remisión de dicha información; el mismo que fue ampliado - a solicitud de TELEFÓNICA - con carta C.638-GG. GPRC/2013 por un plazo perentorio de diez (10) días hábiles adicionales, siendo la fecha de vencimiento el 31 de julio de 2013. De acuerdo a lo informado por la GPRC mediante el Informe N° 794-GPRC/2013 y el Memorando N° 149-GPRC/2014, TELEFÓNICA remitió la información requerida mediante carta C.638-GG.GPRC/2013, de acuerdo al siguiente detalle:

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PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539.

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