Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Sábado 3 de diciembre de 2016
CARTA N° TM-925-AR-551-13 TM-925-AR-567-13 TM-925-AR-108-14 INFORMACIÓN Cuadro II Cuadro II Cuadro I FECHA DE RECEPCIÓN 06/09/2013 16/09/2013 21/02/2014

NORMAS LEGALES

605731

PLAZO PER- DIAS HÁBILES ENTORIO EXTEMPORANEO 31/07/2013 46 31/07/2013 52 31/07/2013 139

Conforme se advierte, TELEFÓNICA remitió la información solicitada de manera obligatoria y perentoria - fuera del plazo establecido mediante carta C.638GG.GPRC/2013, en rangos de demora de cuarenta y seis (46) a ciento treinta y nueve (139) días hábiles. En este último caso, es pertinente señalar que la información relacionada al "Cuadro I" fue remitida sesenta y siete (67) días después de la fecha de inicio del presente PAS (14 de noviembre de 2013) ante los reiterativos requerimientos de información formulados en la acción de supervisión de fecha 23 de setiembre de 20133, y mediante cartas N° C.1567-GFS/2013 notificada el 11 de octubre de 20134, C.1869-GFS/2013 notificada el 20 de noviembre de 20135, C.1968-GFS/2013 notificada el 06 de diciembre de 20136 y C.067-GFS/2014 notificada el 10 de enero de 20147. Al respecto, con Memorando N° 149-GPRC/2014 la GPRC en relación a la afectación derivada de la no remisión de la información solicitada, manifestó lo siguiente: "El incumplimiento en la entrega de la información, el envío de información parcial, las inconsistencias detectadas y los continuos cambio realizados por la propia empresa sobre la información ya reportada generó retrasos en la obtención de los indicadores de internet móvil e impide realizar un seguimiento adecuado y oportuno del servicio. La afectación de tales incumplimientos lleva también a presentar estadísticas desfasadas del servicio y no poder cumplir con las tareas de investigación y análisis de este organismo ni con las solicitudes de información externas (investigadores, entidades, académicos, etc). Además, el no contar con los datos correspondientes al servicio de internet móvil por parte de TELEFÓNICA retarda las labores de regulación del OSIPTEL, e imposibilita la estimación de indicadores a nivel de la industria, que puedan beneficiar la competencia en el sector." Cabe precisar que los requerimientos de información por parte del OSIPTEL se fundamentan en la necesidad de contar con información relevante y lo más actualizada posible, por parte de las empresas operadoras; con la finalidad de permitir a este organismo regulador desarrollar adecuada y oportunamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas, así como evaluar los efectos de las medidas aplicadas en el sector. Objetivos que no fueron alcanzados, en atención al incumplimiento detectado y la conducta desplegada por la empresa operadora. Sin embargo, lejos de negar el incumplimiento detectado, TELEFÓNICA alega la falta de cuestionamiento por parte del OSIPTEL respecto de la entrega extemporánea, y lo poco razonable del plazo otorgado para justificar el archivo del presente PAS. Resulta oportuno acotar que para la configuración del tipo infractor no es necesaria la intencionalidad en la conducta del agente, siendo que la misma es considerada al momento de evaluarse la sanción a imponerse, por constituir un criterio de graduación de la misma, por lo que no resulta necesario acreditar que ésta habría incurrido de modo doloso o intencional en la supuesta comisión de la infracción administrativa para imputarle responsabilidad por los hechos expuestos. Siendo que, en el marco de la responsabilidad subjetiva la conducta infractora es sancionable también por culpa. En dicho contexto, en el marco de la responsabilidad subjetiva la conducta infractora es sancionable también por culpa, correspondiendo analizar si la referida empresa operadora infringió el deber de cuidado que le era exigible. Así, cabe señalar que dicho deber de cuidado está directamente relacionado con la diligencia que el administrado debe tener, a efectos de evitar incurrir en

un posible incumplimiento, máxime cuando se trata de requerimientos de información formulados por el Organismo Regulador, cuya finalidad es de conocimiento de las empresas operadoras y, por ende, su debida observancia, resulta exigible al administrado. Asimismo, acorde a ello el nivel de diligencia exigido a TELEFÓNICA debe ser alto, puesto que dicha empresa operadora, además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado Peruano. En ese sentido, atendiendo a dichas circunstancias, se espera que dicha empresa operadora adopte suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Sin embargo, TELEFÓNICA no ha presentado pruebas que permitan considerar este supuesto para que se le exima de responsabilidad. En efecto, era de conocimiento de TELEFÓNICA que estos requerimientos de información se formulan periódicamente, ello con la finalidad de obtener información actualizada respecto del comportamiento del mercado de telecomunicaciones. Siendo que, la información relativa al servicio de internet móvil, viene siendo solicitada desde trimestres anteriores. No obstante, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 794-GPRC/2013 se advierte que la empresa operadora no entregó la información relativa al IV Trimestre de 2010 al III Trimestre 2012, dentro de los plazos establecidos, ni tomó las medidas necesarias con la finalidad de que la información relativa al IV Trimestre 2012 y I Trimestre 2013, fuera entregada oportunamente. Por lo que la alegada necesidad de un plazo mayor para la aplicación de una serie de procedimientos internos, con la finalidad de que no existan ambigüedades ni omisiones, dada la gran cantidad de información que maneja la empresa operadora, se diluye ante una obligación que subsiste permanentemente y es ejecutable periódicamente, correspondiendo a TELEFÓNICA, evaluar sus procedimientos internos, optimizar sus recursos, y adoptar las medidas necesarias, con la finalidad de cumplir con su obligación de entregar la información requerida periódicamente de forma completa, exacta y oportuna. Con relación al Informe Legal N° 116-PIA/2014 invocado por la empresa operadora, a efectos que en aplicación del Principio de Razonabilidad se archive el presente PAS, cabe indicar que dicho informe fue emitido en el marco de un PAS iniciado a Telefónica Multimedia S.A.C., por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 12º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones8 (RGIS), ante el incumplimiento de la entrega de información periódica, derivada de la obligación contenida en la Resolución de Consejo Directivo N° 1212003-CD/OSIPTEL y N° 024-2009-CD/OSIPTEL. En dicha oportunidad, se consideró la aplicación de los Principios de Predictibilidad y Razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades del caso y que la norma en ese entonces vigente (RGIS), permitía la imposición de una Medida Correctiva de cara a corregir la conducta infractora de la empresa operadora. Tomando en consideración que los hechos sobre los cuales se sustenta el presente PAS (incumplimiento derivado de un requerimiento de información formulado a través de la carta C.549-GG-GPRC/2013, dentro de los plazos establecidos con carta C.638-GG.GPRC/2013) difieren de aquellos que motivaron el Informe Legal N° 116- PIA/2014; en tanto se configuraron en el marco de lo dispuesto en el RFIS ­ vigente desde el 05 de julio

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Folio 056 del Expediente de Supervisión N° 284-2013-GG-GFS Folio 073 del Expediente de Supervisión N° 284-2013-GG-GFS Folio 075 del Expediente de Supervisión N° 284-2013-GG-GFS Folio 080 del Expediente de Supervisión N° 284-2013-GG-GFS Folio 087 del Expediente de Supervisión N° 284-2013-GG-GFS Aprobado con Resolución N° 002-99-CD/OSIPTEL

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