Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 38

605732

NORMAS LEGALES

Sábado 3 de diciembre de 2016 /

El Peruano

de 2013 - el cual sólo prevé la posibilidad de iniciar un procedimiento de imposición de medidas correctivas con el objetivo de corregir el incumplimiento de una obligación que no se encuentre tipificada como una infracción administrativa, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA en este extremo. De acuerdo a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos formulados por TELEFÓNICA en este extremo. 1.2 Sobre la falta de motivación alegada por TELEFÓNICA.TELEFÓNICA alega que el regulador se ha limitado a desarrollar argumentos de manera inmotivada e irracional, toda vez que no ha acreditado ni fundamentado coherentemente los argumentos expuestos en el Informe de Supervisión, omitiendo con ello un requisito de validez de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6° de la LPAG. Manifiesta que se ha omitido sustentar adecuadamente si los plazos que se otorga a las empresas operadoras para la entrega de información periódica son adecuados, más aun cuando señala que la falta de razonabilidad de los mismos se pone de manifiesta al haberse otorgada repetidamente ampliaciones de plazos. Asimismo, señala que no se ha tomado en cuenta si la entrega parcial se debió al volumen de información requerido y el plazo otorgado. Por otro lado, indica que no se está tomando en cuenta la cobertura del servicio de internet móvil de TELEFÓNICA, en relación con otros operadores del mismo servicio y la real envergadura de las operaciones involucradas en el requerimiento. Finalmente señala que el OSIPTEL no ha cumplido con especificar la real afectación que se habría producido por la entrega extemporánea de la información. Sobre el particular, cabe indicar que, acorde a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, entre las garantías comprendidas dentro del Principio del Debido Procedimiento se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Por su parte, el artículo 3º de la LPAG9, dispone que el acto administrativo debe ostentar, entre otros requisitos de validez, el de la motivación, la cual debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado. Se establece además que no se admite como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Conforme se ha desarrollado de manera previa, el incumplimiento por parte de TELEFÓNICA recae sobre la entrega de información que es requerida de manera periódica desde trimestres anteriores, sin que ésta haya presentado medio probatorio alguno que sustente su imposibilidad de cumplir con la referida entrega dentro de los plazos otorgados, aun considerando las ampliaciones otorgadas a su favor. En cuanto a la cobertura del servicio de internet móvil alegado por TELEFÓNICA, resulta pertinente aclarar que éste no constituye un criterio a considerar a fin de verificar la configuración de la infracción, sin perjuicio que se tome en cuenta al momento de graduar la sanción, una vez que se ha determinado la comisión de la misma. Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por TELEFÓNICA, esta instancia aprecia que el inicio del presente PAS se ha desarrollado conforme a las reglas dispuestas en el artículo 22°10 del RFIS; notificándose por escrito al presunto infractor el inició del presente PAS, señalando debidamente: (i) los actos u omisiones que se imputan y que pudieran constituir infracciones; (ii) las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; (iii) la calificación de dichas infracciones administrativas; (iv) el propósito del OSIPTEL de emitir las resoluciones que impongan sanciones; (v) el órgano competente para imponer las sanciones, así como

la norma que atribuye tal competencia; y, (vi) el plazo diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, dentro del cual la empresa operadora podrá presentar sus descargos por escrito. En atención a lo señalado, corresponde desestimar los descargos de TELEFÓNICA en este extremo. 1.3 Sobre las mejoras que viene implementando TELEFÓNICA en el proceso de generación y entrega de reportes de información.TELEFÓNICA sostiene que desde el año 2013 y durante el 2014, viene ejecutando mejoras en el proceso de generación de reportes y entrega de información. Para ello, asegura ha dispuesto la compra de nuevo equipamiento para la mejora de sus plataformas de sistemas con el objetivo de contar con mayores capacidades de procesamiento de información. A través de la carta TP-AR-GGR-1426-16, recibida el 20 de junio de 2016, TELEFÓNICA informó que el proceso de migración y adecuación culminó el 12 de octubre de 2015, lográndose los siguientes resultados: (i) se disminuyó las incidencias de carga de 4 a 1, (ii) la consolidación de la información para su conservación por el plazo regulado, (iii), se ha mejorado la capacidad de procesamiento para la atención de pedidos regulatorios y detección temprana de incidencias de datos en un 80% aproximadamente y (iv) se implementaron los tableros de control de calidad de datos y procesos automáticos de validación y calidad. Respecto a las acciones de mejora implementadas por TELEFÓNICA, corresponde indicar que de conformidad con el literal e) del artículo 30 de la Ley 27336 - Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), el comportamiento posterior del administrado no es un criterio a considerar a fin de verificar la configuración de la infracción, sin perjuicio que se tome en cuenta al momento de graduar la sanción, una vez que se ha determinado la comisión de la misma. III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.A fin de determinar la graduación de la sanción a imponer por la infracción administrativa evidenciada, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción

9

10

"Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...)" Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las reglas a seguir son las siguientes: (i) El órgano de instrucción competente notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento administrativo sancionador señalando: (a) los actos u omisiones que se imputan y que pudieran constituir infracciones; (b) las normas que prevén dichos actos u omisiones como infracciones administrativas; (c) la calificación de dichas infracciones administrativas; (d) el propósito del OSIPTEL de emitir las resoluciones que impongan sanciones; (e) el órgano competente para imponer las sanciones, así como la norma que atribuye tal competencia; y, (f) el plazo dentro del cual la Empresa Operadora podrá presentar sus descargos por escrito, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. (...)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.