Norma Legal Oficial del día 03 de diciembre del año 2016 (03/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Sábado 3 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido11. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: De conformidad con lo señalado en el artículo 7º del RFIS, TELEFÓNICA habría incurrido en una infracción grave, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25°12 de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: No existen elementos suficientes que permitan cuantificar el daño o del perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: No se ha presentado el supuesto de reincidencia contemplado en el RFIS. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Con relación a las circunstancias de la comisión de la infracción, cabe señalar que se verificó que TELEFÓNICA presentó la información requerida fuera del plazo establecido mediante carta N° C.638-GG.GPRC/2013. Es preciso tener en cuenta, la relevancia de la información requerida por OSIPTEL para la toma de decisiones regulatorias en el mercado y sus posibles efectos, lo cual repercute en el bienestar de los usuarios. Asimismo, esta información sirve para monitorear el mercado e intervenir oportunamente en caso sea necesario, así como reducir las asimetrías de información en el mercado, entre empresas competidoras y con inversionistas potenciales. Se advierte, que la conducta de TELEFÓNICA no sólo implica un incumplimiento a un mandato dado por el OSIPTEL, sino, que asimismo, genera un perjuicio a la actividad reguladora del mismo; afectando las condiciones del mercado de las telecomunicaciones, causando un perjuicio a los usuarios finales. Asimismo, se debe tener en consideración que la información terminó de ser remitida en su totalidad el 21 de febrero de 2014 mediante carta TM-925-AR-108-14, a través de la cual adjunta información relacionada al "Cuadro I: Líneas que acceden al internet desde terminales móviles", ante los reiterativos requerimientos de información formulados por la GFS en la acción de supervisión de fecha 23 de setiembre de 2013, y mediante cartas N° C.1567-GFS/2013, C.1869-GFS/2013, C.1968GFS/2013 y C.067-GFS/2014. Como puede apreciarse, TELEFÓNICA culminó con entregar la información requerida mediante carta N° C.638-GG.GPRC/2013, con sesenta y siete (67) días de extemporaneidad a la fecha de inicio del presente PAS (14 de noviembre de 2013) No obstante lo anterior, debemos tomar en cuenta las medidas adoptadas e informadas por TELEFÓNICA mediante carta N° TP-AG-GGR-1326-15 y TP-AGGGR-1426-16, con la finalidad de cumplir adecuada y oportunamente con sus obligaciones. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción:

El beneficio ilícito obtenido consiste en el costo evitado por el infractor derivado de la comisión de la infracción. En el presente caso, dicho costo evitado consiste en el ahorro obtenido por TELEFÓNICA derivado de la no implementación de mecanismos adecuados que permitan procesar la información requerida de tal manera que se dé cumplimiento dentro de los plazos establecidos. Este criterio, debe evaluarse conjuntamente con los demás criterios de graduación. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. (vii) Capacidad económica: El artículo 25° de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En tal sentido, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por TELEFÓNICA en el año 2012 (considerando que las acciones de supervisión materia de sanción, se iniciaron en el año 2013). Efectuado el análisis, se advierte que TELEFÓNICA cuenta con capacidad económica para asumir el monto pecuniario de la sanción y la multa a imponer no supera el porcentaje antes señalado. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF, al Principio de Razonabilidad, y al análisis efectuado en la presente resolución; corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con cincuenta y uno (51) UIT, al haber incumplido lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones. De conformidad con la función fiscalizadora y sancionadora reconocida en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2001PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (antes, TELEFÓNICA MÓVILES S.A.) con cincuenta y un (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

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Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. "Artículo 25º.- Calificación de infracciones y niveles de multa 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Leve Grave Muy grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso."

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