Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2016 (04/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 73

El Peruano / Domingo 4 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo". Adicionalmente, se ha determinado en la sentencia recaída en el expediente N° 8495-2006-PA/TC que: "[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". Así pues, una de las garantías del debido procedimiento administrativo consiste en que la administración se pronuncie sobre los argumentos o situaciones expuestas en el procedimiento, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho. De lo contrario, se estaría vulnerando dicha garantía puesto que se trataría de un acto administrativo ausente de motivación suficiente. Por otra parte, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares"6. En el presente caso, en el encabezado del numeral 6) del Acta de Verificación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores -obrante de fojas ciento treinta (130) a ciento treinta y uno (131) del expediente, que da cuenta de la visita inspectiva realizada al centro de trabajo de LA EMPRESA ubicado en Av. Yale s/n, Residencial Claroye, Dpto. 03, Barrio Particular, ciudad y provincia de Talara, región Piura-, se consigna "establecer si el empleador ha otorgado vacaciones vencidas, anticipadas o ha adoptado otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de trabajador comprendida la suspensión temporal efecta (sic) de labores"; sin embargo, en la referida Acta no se hace referencia alguna a la adopción de medidas diferentes al otorgamiento de vacaciones acumuladas o adelantadas que, razonablemente, eviten agravar la situación de los trabajadores, de lo que se concluye que la Autoridad Inspectiva de Trabajo del Gobierno Regional de Piura no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral N° 010-2012-MTPE/2/14. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, se advierte que al no evaluar las instancias de mérito de manera exhaustiva si la Autoridad Inspectiva de Trabajo del Gobierno Regional de Piura había observado lo previsto en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, resulta que dichos actos administrativos carecen de suficiente motivación, siendo aquél uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Al respecto, el numeral 2) del artículo 10° de la LPAG dispone que el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez del acto administrativo constituye una causal de nulidad de pleno derecho, siendo que, además, en el presente caso se ha inobservado el principio del debido procedimiento, señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como el

procedimiento regular, previsto en el numeral 5) del artículo 3° de la LPAG, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 128-2016-GRPDRTPE-DPSC, así como de la Resolución Directoral Regional N° 033-2016/GRP-DRTPE-DR, que la confirma. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.C. contra la Resolución Directoral Regional N° 033-2016/GRP-DRTPE-DR. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 033-2016/GRPDRTPE-DR, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, así como de la Resolución Directoral N° 128-2016-GRPDRTPE-DPSC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, a fin de que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110.

1460350-4

ORGANISMOS EJECUTORES

OFICINA NACIONAL DE GOBIERNO INTERIOR
Designan Subprefectos Provinciales Distritales y

RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 0518-2016-ONAGI-J Lima, 2 de diciembre de 2016 VISTOS: Los Informes Nº 996, 999, 1001, 1002, 1005, 1083, 1122, 1129, 1145, 1147, 1168, 1170, 1172, 1173, 1174, 1176, 1177, 1181, 1204, 1207, 1211, 1212, 1214, 1225, 1226, 1235, 1275, 1286, 1287, 1289, 1290, 1296, 1311, 1312, 1316, 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1325, 1326, 1388, 1418, 1491 y 1624-2016-ONAGIDGAP-DSAP que proponen la conclusión y designación de autoridades políticas, suscritos por la Dirección de

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