Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2016 (04/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Domingo 4 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 09 de marzo de 2016, EL EMPLEADOR solicitó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la terminación colectiva de los contratos de trabajo de cuarenta y un (41) trabajadores, amparándose en la causal objetiva de motivos económicos prevista en el literal b) del artículo 46° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL). Sobre el particular, según el TUO de la LPCL, una de las causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo consiste en motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos (literal b) del artículo 46°), siendo que dicha medida solo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al 10% del total del personal de la empresa (artículo 48°). Mediante proveído s/n emitido con fecha 11 de marzo de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana requirió a EL EMPLEADOR que subsane ciertas omisiones incurridas. Mediante escrito presentado con fecha 12 de abril de 2016, EL EMPLEADOR absolvió el traslado de dicho requerimiento. Con fecha 19 de abril de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral N° 1282016-MTPE/1/20.2, declarando improcedente la solicitud cursada por EL EMPLEADOR. Ante ello, con fecha 06 de mayo de 2016, EL EMPLEADOR interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución. III. De la Resolución Directoral N° 21-2016MTPE/1/20 Con fecha 30 de mayo de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral N° 21-2016-MTPE/1/20, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N° 128-2016-MTPE/1/20.2 y confirmando la misma, por los siguientes fundamentos:

- EL EMPLEADOR no habría cumplido con precisar las causas que lo habrían llevado a solicitar la terminación colectiva de los contratos de trabajo, así como tampoco habría remitido a los trabajadores la relación de los trabajadores afectados con la medida. Asimismo, se observa una incongruencia entre la fecha de cese señalada en las cartas remitidas a los trabajadores afectados ­si bien EL EMPLEADOR señala que dicha fecha se encontraba referida a la suspensión perfecta de labores, ello no se encuentra precisado en dichas cartas-, y las fechas consignadas en la solicitud cursada. - No se habría cumplido con el precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución Directoral General N° 003-2013-MTPE/2/14, toda vez que EL EMPLEADOR pretendería cesar a la totalidad de su planilla, lo cual no guardaría relación con la naturaleza jurídica de la causa invocada, esto es, revertir la crisis, actuar y suficiente que el referido empleador estaría atravesando. - EL EMPLEADOR no cumplió con lo dispuesto en el literal c) del artículo 48° del TUO de la LPCL, es decir, presentar una declaración jurada en la que señale que se encuentra incurso en la causal objetiva invocada ni una pericia de parte que acredite su procedencia, la cual debe ser realizada por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República, siendo que dichos documentos no podrían ser reemplazados por otros documentos. - No se acreditaría la reunión en trato directo entre EL EMPLEADOR y sus trabajadores, conforme a lo señalado en el artículo 67° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96TR (en adelante, el Reglamento de la LFE). - EL EMPLEADOR no cumplió con acreditar el pago completo de la tasa respectiva en el Banco de la Nación, la cual, de acuerdo con lo establecido mediante Decreto Supremo N° 397-2015-EF, ascendería a S/. 3,950.00 Soles. IV. Del recurso de revisión interpuesto por EL EMPLEADOR Con fecha 16 de junio de 2016, EL EMPLEADOR interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 21-2016-MTPE/1/20, en base a los argumentos que se describen a continuación: - Desde el año 2012, EL EMPLEADOR vendría atravesando un decrecimiento y variación en sus ventas, autofinanciamiento y rentabilidad, situación que se habría convertido en un completo déficit en el presente año, lo cual habría ocasionado una grave crisis empresarial insuperable. - EL EMPLEADOR sí habría cumplido con informar a sus trabajadores de la adopción de la medida, lo cual se habría realizado de manera verbal. - Con relación a la no presentación de la declaración jurada en la que señale que se encuentra incurso en la causal objetiva invocada, EL EMPLEADOR sostiene que la Autoridad Administrativa de Trabajo no habría tenido en cuenta la presentación del documento elaborado por su contador, en el que se podría observar que se habrían identificado las pérdidas económicas y financieras, así como una reducción en el año 2015 de los ingresos en un 27%. - Las cartas enviadas a los trabajadores se encontrarían referidas a una fecha de suspensión perfecta de labores. - El artículo 48° del TUO de la LPCL no haría referencia a la existencia de un porcentaje máximo de

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Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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