Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2016 (04/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Domingo 4 de diciembre de 2016 /

El Peruano

requisitos de validez del acto administrativo constituye una causal de nulidad de pleno derecho, siendo que, además, en el presente caso se ha inobservado el principio del debido procedimiento, señalado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como el procedimiento regular, previsto en el numeral 5) del artículo 3° de la LPAG, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del proveído s/n emitido con fecha 25 de febrero de 2016, así como de la Resolución Directoral N° 110-2016-GRP-DRTPE-DPSC y aquella que la confirma, es decir, la Resolución Directoral Regional N° 027-2016/GRP-DRTPE-DR. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 0012-2016-GOREICA-DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, así como de la Resolución Directoral N° 012-2016-GOREICA-DRTPE-DPSC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en la presente resolución. Artículo Segundo.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, a fin de que la instancia correspondiente proceda a la emisión de nuevo pronunciamiento observando lo establecido en la presente resolución. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1460350-2

mediante la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 110-2016-GRP-DRTPE-DPSC, a través de la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura declaró improcedente la medida de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor comunicada por LA EMPRESA. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto Con fecha 30 de marzo de 2016, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del
Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[C]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

Declaran fundados recursos de revisión interpuestos por la empresa Obras y Servicios Petroleros S.A.C., y nulas las Resoluciones Directorales Regionales N°s. 027 y 033-2016/GRP-DRTPE-DR
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 116-2016-MTPE/2/14 Lima, 5 de agosto de 2016 VISTOS: El Oficio N° 394-2016/GRP-DRTPE-DR ingresado con número de registro 67610-2016, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura remite a esta Dirección General el expediente N° S.L. 002-2016-REG. N° 1757-GRPDRTPE-DPSC, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 027-2016/GRP-DRTPE-DR,

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