Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2016 (04/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Domingo 4 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

605861

Gobierno Regional de Piura, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor por un período de noventa (90) días computados a partir de dicha fecha hasta el día 27 de junio de 2016, que involucra a doce (12) trabajadores que laboran en la región Piura. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en la resolución de los contratos de locación de servicios celebrados con sus clientes, siendo que en los casos de las empresas Sapet Development Perú Inc. Sucursal Perú y Petrobras Energía Perú S.A., dichos contratos concluyeron por problemas de tarifas, mientras que en el caso de la empresa Petrolera Monterrico S.A., este concluyó por la baja ostensible del precio internacional del crudo de petróleo. Con fecha 01 de abril de 2016, el Sindicato Único de Trabajadores de Obras y Servicios Petroleros S.A.C. (OSPET) se apersonó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Piura. Con fecha 05 de abril de 2016, se realizó una visita inspectiva al centro de trabajo de LA EMPRESA ubicado en Av. Yale s/n, Residencial Claroye, Dpto. 3C, Barrio Particular, ciudad y provincia de Talara, región Piura, a efectos de verificar la realización de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Con fecha 07 de abril de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral N° 110-2016-GRP-DRTPE-DPSC, declarando improcedente la medida comunicada por LA EMPRESA. Ante ello, con fecha 20 de abril de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. III. De la Resolución Directoral Regional N° 0272016/GRP-DRTPE-DR Con fecha 29 de abril de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral Regional N° 0272016/GRP-DRTPE-DR, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA, señalando que, de acuerdo con la Resolución Directoral General N° 016-2012-MTPE/2/14, la vigencia de un contrato acordado por una empresa y sus contrapartes contractuales, donde interviene la autonomía privada regulatoria, no acontece un suceso ni extraordinario, ni imprevisible, ni irresistible. IV. Del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA Con fecha 08 de marzo de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N° 027-2016/GRP-DRTPE-DR, en base a lo siguiente: - Se habría afectado el principio de debido procedimiento administrativo por falta de motivación. - No se habría tomado en cuenta el supuesto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para adoptar la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), en lo

referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Precedentes administrativos vinculantes En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, esta Dirección General ha emitido las resoluciones que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: a) Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14 emitida con fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la verificación inspectiva. b) Resolución Directoral General N° 011-2012/ MTPE/2/14 emitida con fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12) de su parte considerativa se estableció que el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15° del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14. c) Resolución Directoral General N° 012-2012/ MTPE/2/14 emitida con fecha 29 de octubre de 2012, cuyo numeral 13) de la parte considerativa estableció que el plazo de seis (06) días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). VII. De la aplicación e interpretación del artículo 15° del TUO de la LPCL La Resolución Directoral General N° 010-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en su parte resolutiva señala que la misma constituye precedente administrativo vinculante, particularmente lo desarrollado en los considerandos 9.4 hasta 9.9 inclusive. En tal precedente de observancia obligatoria se precisa la metodología interpretativa que se desprende de lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPCL, estableciéndose el nivel de preceptividad del mandato de adoptar medidas alternativas preferentes antes que se proceda a optar por la suspensión perfecta de labores y el otorgamiento de las vacaciones adeudadas o adelantadas como medida preferente frente a la suspensión temporal perfecta de labores, cuando ella resulte necesaria. En ese orden de ideas, la precitada Resolución Directoral General sostiene que el artículo 15° del TUO de la LPCL debe entenderse como un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, en cuanto dicha medida tiene un efecto desestabilizador de la situación de empleo y, en consecuencia, durante su vigencia pone al trabajador en una situación similar a la del desempleo. Tomando en cuenta ello, en el considerando 9.4 de la precitada resolución se entiende que el legislador prevé una regla flexible al introducir la posibilidad para los empleadores de controlar los efectos de la medida en cuestión. En razón a ello, el empleador, antes de proceder a la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá determinar las actividades que no serán desarrolladas, y luego señalar quiénes serán los trabajadores que deberán suspender la prestación de servicios.

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