Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2016 (04/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Domingo 4 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo". Adicionalmente, se ha determinado en la sentencia recaída en el expediente N° 8495-2006-PA/TC que: "[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta ­pero suficiente­ las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada". Así pues, una de las garantías del debido procedimiento administrativo consiste en que la administración se pronuncie sobre los argumentos o situaciones expuestas en el procedimiento, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho. De lo contrario, se estaría vulnerando dicha garantía puesto que se trataría de un acto administrativo ausente de motivación suficiente. De otro lado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 15° y 48° del TUO de la LPCL, que establecen lo siguiente: TUO de la LPCL Artículo 15.- El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Artículo 48.- La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente procedimiento: a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;

c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República. Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo. (subrayado agregado) De lo anteriormente citado se desprende, pues, que la medida de suspensión temporal perfecta de labores contemplada en el artículo 15° del TUO de la LPCL posee las siguientes características: (i) se sustenta en motivos específicos referidos al caso fortuito y/o la fuerza mayor, (ii) constituye un procedimiento independiente, y, (iii) conlleva la conservación de los vínculos laborales de los trabajadores afectados, una vez superada la situación de caso fortuito y/o fuerza mayor. Por su parte, la medida de suspensión perfecta de labores contemplada en el segundo párrafo del literal c) del artículo 48° del TUO de la LPCL posee las siguientes características: (i) se sustenta en motivos específicos que no necesariamente se encuentran vinculados al caso fortuito o la fuerza mayor, (ii) constituye un procedimiento dependiente del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo, y, (iii) no se encuentra relacionada a la conservación de los vínculos laborales de los trabajadores afectados, toda vez que importa el inicio de un procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo respecto de los trabajadores afectados con la medida. En ese orden de ideas atendiendo a lo señalado en el segundo párrafo del literal c) del artículo 48° del TUO de la LPCL, se tiene que para el supuesto referido en el párrafo precedente, a efectos de cautelar la debida aplicación de la medida de suspensión perfecta de labores prevista, la Autoridad Inspectiva de Trabajo deberá verificar lo siguiente: (i) la existencia previa de un procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo iniciado por el empleador, (ii) la conexión entre los trabajadores afectados con la medida de suspensión perfecta de labores y los trabajadores inmersos en el procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo iniciado por el empleador. En el presente caso, obra a fojas once (11) del expediente el proveído s/n de fecha 25 de febrero de 2016, emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, por el cual se dispone la realización de actuaciones inspectivas referidas a la medida de suspensión perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA, advirtiéndose que no se encuentra la verificación de la conexión entre los trabajadores afectados con dicha medida y los trabajadores inmersos en el procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo iniciado por LA EMPRESA, siendo que ello tampoco fue verificado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, de conformidad con la documentación obrante de fojas doce (12) a cincuenta y tres (53) del expediente. Del mismo modo, dicha omisión no fue advertida en la Resolución Directoral N° 012-2016-DPSC/ICA, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, así como tampoco en la Resolución Directoral Regional N° 0012-2016-GOREICA-DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica. En tal sentido, se advierte que dichos actos administrativos fueron emitidos sin la debida motivación correspondiente y, por ende, sin la debida observación al principio del debido procedimiento prescrito en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Al respecto, el numeral 2) del artículo 10° de la LPAG dispone que el defecto o la omisión de alguno de los

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