Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2016 (04/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Domingo 4 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica remite los expedientes N° 001-2016-DPSC/ICA-SPL y N° 001-2016-DPSC/ ICA Medida Cautelar, en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 0012-2016-GORE-ICA-DRTPE, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 012-2016DPSC/ICA, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica desaprobó la medida de suspensión perfecta de labores comunicada por LA EMPRESA. CONSIDERANDO: I. Aspectos formales 1. De los recursos administrativos Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. 2. Del recurso de revisión Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3. II. De los hechos suscitados en el caso concreto

de trabajo, iniciado con fecha 20 de noviembre de 2015 al amparo del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), y el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0132014-TR. Mediante proveído s/n emitido con fecha 25 de febrero de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica dispuso la realización de actuaciones inspectivas en el centro de trabajo de LA EMPRESA, a fin de verificar los hechos pertinentes a la medida comunicada por dicho empleador. Con fecha 26 de febrero de 2016, el Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. se apersonó al presente procedimiento y solicitó que se declare la improcedencia de la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 02 de marzo de 2016, LA EMPRESA presentó un escrito ante la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de Pisco de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, adjuntando copias de las cartas por las cuales comunicó la medida invocada a sus trabajadores. Con fecha 03 de marzo de 2016, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió la Resolución Directoral N° 0122016-DPSC/ICA, desaprobando la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 09 de marzo de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 012-2016-DPSC/ICA, solicitando que se declare la nulidad de la misma. Con fecha 17 de marzo de 2016, EL SINDICATO solicitó a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica la aplicación de una medida cautelar, consistente en la reposición de los trabajadores afectados con la medida comunicada por LA EMPRESA. Con fecha 23 de marzo de 2016, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió la Resolución Directoral Regional N° 0012-2016-GORE-ICA-DRTPE, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 012-2016-DPSC/ICA, por los siguientes fundamentos: - En aplicación del principio general del derecho por el cual se establece que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", al haberse desaprobado la medida de terminación colectiva de los contratos de trabajo comunicada por LA EMPRESA, correspondería desaprobar la medida de suspensión perfecta de labores comunicada por dicho empleador. - De acuerdo con la figura de la conservación del acto administrativo, prevista en el artículo 14° de la LPAG, si bien el Informe de Actuaciones Inspectivas fue suscrito por un inspector que se encontraba de vacaciones al momento de la realización de las actuaciones inspectivas, se trataría de un vicio no trascendente puesto que dicho informe se habría emitido en el mismo sentido de haber sido expedido válidamente. Con fecha 11 de abril de 2016, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral

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Con fecha 22 de febrero de 2016, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Ica la medida de suspensión perfecta de labores, que involucra a trabajadores que laboran en el centro de trabajo ubicado en Av. Las Américas s/n, distrito de Paracas, provincia de Ica, región Ica. LA EMPRESA sustenta la medida invocada en el procedimiento de terminación colectiva de los contratos

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Décima Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2014. p. 668. En efecto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto Supremo N° 0172012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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