Norma Legal Oficial del día 04 de diciembre del año 2016 (04/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Domingo 4 de diciembre de 2016 /

El Peruano

trabajadores afectados para la procedencia de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo. V. De la procedencia del recurso de revisión El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones General del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de las disposiciones contenidas en el literal b) del artículo 46° y el artículo 48° del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. VI. Análisis del recurso de revisión interpuesto por EL EMPLEADOR Atendiendo a lo actuado en el expediente, corresponde señalar que de las cartas remitidas a los trabajadores, obrantes de fojas tres (03) a cuarenta y tres (43), se observa que EL EMPLEADOR les habría comunicado que la fecha de cese sería el día 07 de marzo de 2016, sin hacerse referencia alguna a la suspensión perfecta de labores. Así pues, teniendo en cuenta que en la solicitud cursada por EL EMPLEADOR, obrante de fojas cuarenta y cuatro (44) a cuarenta y seis (46) del expediente, se consignan fechas diferentes a la anteriormente aludida, nos encontramos ante una confusión relativa a la fecha en que la terminación colectiva de los contratos de trabajo operaría. De otro lado, no se observa en el expediente documentación alguna que acredite que EL EMPLEADOR comunicó la medida a los trabajadores afectados ­ incluyendo la nómina correspondiente-, ni que se haya cumplido con llevar a cabo reuniones de trato directo con los trabajadores, que demuestre que no se arribó a un acuerdo, tal como lo exigen los literales a) y b) del artículo 48° del TUO de la LPCL y el artículo 67° del Reglamento de la LFE. Asimismo, tampoco se observa documentación alguna por la cual EL EMPLEADOR haya dado cumplimiento a lo exigido expresamente en el literal c) del artículo 48° del TUO de la LPCL, esto es, presentar una declaración jurada en la que indique que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, la cual deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República. Que, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares."4 Sobre el particular, corresponde indicar que de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.8 de la Resolución Directoral General N° 003-2013-MTPE/2/14, precedente de observancia obligatoria, "el cese colectivo de trabajadores motivado en causas económicas está orientado a revertir la crisis empresarial y no a habilitar el cese del total de la planilla de trabajadores". En el presente caso, EL EMPLEADOR ha señalado en su solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, obrante de fojas cuarenta y cuatro (44) a

cuarenta y seis (46) del expediente, el cese de cuarenta y un (41) trabajadores por la causal de motivos económicos tipificada en el literal b) del artículo 46° del TUO de la LPCL, siendo que en el escrito presentado el día 12 de abril de 2016, obrante de fojas cincuenta y nueve (59) a sesenta y dos (62) del expediente, se indica que "hemos consignado 41 trabajadores, es decir el 100% de nuestros trabajadores conforme se puede acreditar de la copia de la relación de nuestros trabajadores inscritos en el PLAME (...)", así como se señala que "la crisis económica que aqueja a mi empresa es permanente, definitiva e insuperable y por lo tanto no nos permite continuar con nuestras operaciones comerciales y la relación laboral con nuestros trabajadores". Así pues, de lo anteriormente reseñado se desprende una abierta contravención a lo establecido en la Resolución Directoral General N° 0032013-MTPE/2/14. Adicionalmente, con relación al no pago completo de la tasa respectiva en el Banco de la Nación, señalado en la resolución materia de impugnación, cabe advertir que dicho extremo no ha sido cuestionado por EL EMPLEADOR. Atendiendo a lo expuesto, se tiene que los argumentos esgrimidos por EL EMPLEADOR no desvirtúan la decisión adoptada en la resolución materia de impugnación. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por el señor BILLY VÍCTOR ODIAGA FRANCO contra la Resolución Directoral N° 212016-MTPE/1/20. Artículo Segundo.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit.p.110.

1460350-1

Declaran nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 0012-2016-GORE-ICA-DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, así como de la R.D. N° 012-2016-GORE-ICA-DRTPE-DPSC
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 115-2016-MTPE/2/14 Lima, 2 de agosto de 2016 VISTOS: El Oficio N° 110-2016-GORE-ICA/GRDS-DRTPE ingresado con número de registro 43330-2016, por el cual

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