Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2016 (09/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Sábado 9 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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asistentes, declaró improcedente el pedido de adhesión y no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano (fojas 228 a 236). La decisión del concejo municipal se materializó en los Acuerdos de Concejo Municipal N.º 72-2015-MDCC y N.º 73-2015MDCC, del 9 de setiembre de 2015, notificados por Carta N.º 58-2015-MDCC/A-SG (fojas 313). El pronunciamiento del Concejo Distrital de Cerro Colorado sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia En la misma sesión extraordinaria del 2 de setiembre de 2015, el concejo municipal, con el voto unánime de los asistentes, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por David Óscar Peralta Pacheco en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 060-2015-MDCC. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 74-2015-MDCC, del 9 de setiembre de 2015 (fojas 243 y 244). El recurso de apelación presentado por el solicitante de la vacancia El 29 de setiembre de 2015, David Óscar Peralta Pacheco interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N.º 74-2015-MDCC (fojas 249 a 260). Sostuvo que la decisión del concejo municipal de rechazar el pedido de vacancia contravino el principio de impulso de oficio, pues en el Acuerdo de Concejo Municipal N.º 060-2015-MDCC se indicó que la carga de la prueba recae en quien demanda la salida del cargo de la autoridad edil. Indicó, además, que no se valoró la prueba presentada con su recurso de reconsideración, consistente en una copia de la Resolución N.º 2135-A-2014-JNE, del 26 de agosto de 2015. CUESTIONES EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar: a. Si es posible declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos ocurridos en una gestión pasada. b. En función a lo anterior, se determinará si el alcalde Manuel Enrique Vera Paredes incurrió en la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. En su informe oral, el abogado que patrocina al alcalde manifestó que el recurrente carece de legitimidad para plantear la vacancia, pues, a su juicio, no se cumplió con el requisito del domicilio regulado en el artículo 23 de la LOM, según el cual, la vacancia puede ser solicitada por cualquier vecino del distrito o provincia donde la autoridad municipal ejerce funciones. En ese sentido, adujo que el solicitante de la vacancia no domicilia en el distrito de Cerro Colorado, sino en el de Samuel Pastor, de la provincia de Camaná, de acuerdo con la información registrada en su DNI. 2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la calidad de vecino se acredita primordialmente con el DNI, pero también es posible que una persona demuestre que domicilia en un lugar distinto al declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) en mérito a la pluralidad de domicilios establecida en el artículo 35 del Código Civil (Resolución N.º 0040-204-JNE, del 9 de enero de 2014). 3. Precisamente, en el caso de autos, el DNI de David Óscar Peralta Pacheco indica que domicilia en el distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, pero de la información que figura en el portal oficial de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), opción "consulta RUC", revisada en la fecha, consta que desde el 8 de febrero de 2010 registra como domicilio fiscal la misma dirección consignada en

su solicitud de vacancia y en los demás escritos, ubicada en jirón Zarumilla mz. A, lote 4 zona B, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, para el desarrollo de las actividades económicas clasificadas bajo el código 93098. 4. De esta forma, queda demostrado que el solicitante de la vacancia cumple con el requisito del domicilio previsto en el artículo 23 de la LOM, pues desarrolla actividades económicas en el distrito de Cerro Colorado desde febrero del año 2010. Sobre la declaratoria de vacancia de una autoridad edil por hechos ocurridos en una gestión pasada 5. Manuel Enrique Vera Paredes fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado para la gestión 2011-2014. Sin embargo, no concluyó el periodo de gobierno, pues por Resolución N.º 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, se declaró su vacancia en el cargo, porque se demostró que durante su anterior periodo de gobierno (2007-2010) incurrió en la causal de vacancia que ahora se le imputa. 6. En aquella oportunidad, se estableció que este órgano colegiado está habilitado para conocer, examinar, y de ser el caso, declarar la vacancia de una autoridad edil por hechos sucedidos en una gestión pasada siempre que los efectos de los actos irregulares continúen desplegándose en el actual periodo de gobierno. Así, en el considerando décimo segundo de la Resolución N.º 845-2013-JNE, se indicó que: [...] es viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia. 7. En fecha más reciente se dictó la Resolución N.º 016-2015-JNE, del 22 de enero de 2015. Se trató, vale la pena precisar, de un supuesto diferente al visto en el año 2013, pues el pedido de vacancia se presentó y estaba referido a hechos ocurridos dentro del periodo de gobierno para el que la autoridad edil fue electa; esto es, que al momento de presentarse la solicitud de vacancia, los hechos sobre los cuales se fundamentaba no tenían la condición de pasados, sino de presentes, pues tuvieron lugar durante el mandato que se buscaba poner fin mediante la declaratoria de vacancia. Y si bien no era viable declarar la vacancia ­pues la autoridad concluyó su mandato y no fue reelecta­ se estimó que era un deber ineludible de la justicia electoral dilucidar si la exautoridad edil incurrió en la causal que se le atribuyó, como en efecto se llegó a determinar, razón por la cual se dispuso que se registre la citada resolución en el portal del Infogob. 8. Entonces, sin desatender que se trata de un hecho diferente al que fue materia de pronunciamiento en la Resolución N.º 845-2013-JNE, debe rescatarse lo manifestado en el considerando sexto de la Resolución N.º 016-2015-JNE, en el que se reafirma el criterio amparado en la primera de las mencionadas en los términos siguientes: Igualmente, en el caso de que, al momento de resolver un pedido de vacancia en vía de apelación, este colegiado advierta i) que el ciudadano cuestionado ha sido reelegido, como alcalde o regidor, para el actual periodo de gobierno municipal y ii) que el hecho por el que se solicita la vacancia se produjo en un anterior periodo de gestión edil al presente, siguiendo el razonamiento antes expuesto, y con independencia de que se pudiera llegar a comprobar que la autoridad edil reelecta incurrió en la causal de vacancia que se le atribuye, no se podrá disponer que se deje sin efecto la credencial que lo acreditaba en su anterior mandato, por cuanto, a la fecha, dicho documento ya perdió su vigencia, ni tampoco podrá dejarse sin efecto la credencial que lo acredita en el presente periodo de gestión edil, por corresponder a un nuevo mandato. En todo caso, como es evidente, tal conclusión, además, dependerá de que los hechos por los cuales se solicitó

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