Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2016 (09/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Sábado 9 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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asumen la condición de funcionarios de la respectiva comuna en virtud de una serie de actos que se dan de manera consecutiva: primero, la proclamación como candidato electo, segundo, la entrega de la credencial por parte del respectivo órgano electoral, y tercero, la juramentación en el cargo, conforme al artículo 4º inciso 1) literal e, de la Ley Nº 28212, Ley que desarrolla el artículo 39 de la Constitución Política en lo que se refiere a la jerarquía y remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado (antes Ley que regula los ingresos de los Altos Funcionarios, Autoridades del Estado y dicta otras medidas, denominación modificada por la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto de Urgencia Nº 038-2006). 13. Habiéndose determinado el sentido de la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, cabe ahora referirnos a los efectos que genera dicha interpretación en casos como el presente. En este sentido, a consideración de este colegiado, cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM, por cuanto, con el pedido de vacancia lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que fue el alcalde o regidor, a través de este tercero (empleado servidor o funcionario público de la comuna), quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando tal como se ha precisado en los considerandos 2 y 4, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa, o a través de una interpósita persona o tercero. 14. Por tanto, conforme al criterio asumido por este colegiado en reiterada jurisprudencia (Resolución N.º 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, Resolución N.º 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2015, Resolución N.º 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Resolución N.º 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2015, entre otras), debe admitirse la posibilidad de que a través de la celebración un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. 15. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde, en el presente caso, verificar la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación. 16. Como se ha señalado, el primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, consiste en la verificación de la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. Al respecto, se observa que en autos obra la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, suscrita por la autoridad edil cuestionada (fojas 146 a 147), mediante la cual se designa al abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos como asesor de alcaldía, en su condición de cargo de confianza, así como el Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015-MPJ/ GM, de fecha 8 de enero de 2015, suscrito por el gerente municipal de la comuna y el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos (fojas 708 a 709), en virtud del cual se contrata a dicho letrado para el cargo de asesor de alcaldía. 17. A partir de los citados documentos se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza laboral (contratación administrativa de servicios), entre el abogado antes mencionado y la Municipalidad Provincial de Jaén, vínculo que conlleva por parte de la comuna, como contraprestación a los servicios profesionales del mencionado letrado, el pago de una remuneración mensual, dinero que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal.

Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. 18. Seguidamente, corresponde analizar el segundo componente de la causal invocada, el cual exige para su configuración la intervención de la autoridad edil, en la relación contractual cuestionada, como persona natural, o por interpósita persona o un tercero (persona natural o jurídica) con quien dicha autoridad tenga un interés propio (si la autoridad cuestionada forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad tendría algún interés personal en relación a dicho tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). 19. Al respecto, en primer lugar, es necesario señalar que queda descartado el hecho de que el alcalde Wálter Hebert Prieto Maitre haya contratado directamente con la Municipalidad Provincial de Jaén. En efecto, más allá de que fue el cuestionado burgomaestre quien emitió la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, no se advierte que dicha autoridad edil haya intervenido directamente como contraparte de la comuna en la cuestionada contratación, verificándose, por el contrario, conforme se observa de la citada resolución y del Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015-MPJ/GM, que quien contrata con la municipalidad es el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos. 20. Por otro lado, también debe descartarse que la intervención del cuestionado alcalde, en la mencionada relación contractual (laboral), se haya dado por interpósita persona o un tercero (el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos) con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. Justamente, cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En el presente caso, conforme se desprende de la solicitud de vacancia, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Provincial de Jaén, de una persona jurídica, sino, la contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, en el cargo de asesor del despacho de alcaldía. 21. Por último, de autos tampoco se encuentra acreditado que el alcalde Wálter Hebert Prieto Maitre haya tenido un interés directo respecto del mencionado abogado. Ciertamente, de los medios probatorios actuados no se verifica la existencia de algún tipo de relación en particular entre los sujetos antes mencionados. Así, no se ha establecido la existencia de un vínculo de parentesco entre el cuestionado titular del pliego y el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, ni tampoco se ha acreditado que entre ambos exista un vínculo contractual (acreedordeudor). 22. Del mismo modo, a partir de los actuados tampoco se advierte que exista una razón objetiva que permita considerar que la autoridad edil tuvo un interés personal en la contratación del referido profesional. 23. Al respecto, el hecho de que el cuestionado alcalde y el mencionado letrado hayan sido candidatos en las pasadas elecciones regionales y municipales, por el Movimiento Regional Cajamarca Siempre Verde, el primero al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Jaén y el segundo al cargo de consejero regional por la provincia de Jaén, no es un nexo suficiente para establecer que el referido asesor legal actuó en calidad de interpósita persona o tercero para que el cuestionado burgomaestre burle la norma de restricciones de contratación sobre bienes municipales. 24. En efecto, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, si bien el alcalde Wálter Hebert Prieto Maitre y el letrado Tomás Eusebio Roncales Villalobos realizaron vida partidaria en el citado movimiento regional, siendo candidatos por esta agrupación política, dicha participación se dio para un proceso electoral especifico y concreto, y es más, en distintas listas y para entidades

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