Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2016 (09/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de enero de 2016 /

El Peruano

persona bienes municipales, sino que tampoco pueden celebrar con la municipalidad ningún tipo de contrato que involucre bienes que integren el patrimonio municipal. 3. Posteriormente, este colegiado, mediante la Resolución N.º 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, desarrollando el criterio expuesto en el considerando anterior, estableció un examen de tres pasos para poder determinar si una autoridad municipal de elección popular (sea alcalde o regidor) se encontraba incursa en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 4. En efecto, este examen, que viene siendo aplicado hasta la actualidad por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, señala que para determinar la comisión por parte de una autoridad edil, de la causal de restricciones de contratación, se requiere verificar, de manera secuencial y concurrente, tres elementos: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 5. En el presente caso, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, se solicita la vacancia del burgomaestre de la Municipalidad Provincial de Jaén por la causal de restricciones de contratación, debido a la designación y contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, en el cargo de asesor legal del despacho de alcaldía. Con relación a ello, se señala que para realizar dicha contratación, el burgomaestre otorgó al citado cargo una clasificación distinta a la prevista en los documentos de gestión de la comuna, con la finalidad de excluirlo de participar en un concurso público de contratación administrativa de servicios, y que el mencionado abogado es un tercero con quien el alcalde tendría un vínculo personal, toda vez que pertenecen al mismo movimiento regional. 6. Bajo este contexto, con respecto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, en primer lugar, corresponde determinar si el vínculo laboral existente entre un tercero (en este caso, el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos) y una entidad municipal, se puede considerar, en los términos expresados en el considerando 4 de la presente resolución, como "un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal", o por el contrario, estamos ante un tipo de relación contractual que se encuentra dentro de los alcances de la excepción prevista en el primer párrafo del artículo 63 de la LOM, y que por tanto, no puede ser tomado como supuesto de hecho para declarar la vacancia de alcaldes y regidores por la referida causal. 7. Ahora bien, en este punto, cabe recordar que este colegiado, conforme lo acredita su jurisprudencia (Resolución N.º 171-2009-JNE, de fecha 23 de febrero de 2009, entre otras), ha optado siempre por realizar una interpretación del artículo 63 de la LOM acorde con la finalidad que esta norma prohibitiva busca alcanzar. En efecto, cuando este Supremo Tribunal Electoral ha tenido la ocasión de pronunciarse acerca del contenido del citado precepto normativo y de la causal de vacancia de restricciones de contratación, ha procurado optimizar la protección del patrimonio de la comuna, evitando que en una autoridad edil prime el interés particular en la contratación respecto de bienes municipales sobre su responsabilidad de cautelar el interés municipal.

8. Teniendo en cuenta ello, y a efectos de dar respuesta a la interrogante formulada en el considerando 6, es preciso partir de la lectura del artículo 63 de la LOM, enunciado normativo que textualmente señala lo siguiente: "Artículo 63.- Restricciones de contratación El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública." 9. A partir de la norma antes glosada, se advierte que las restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, está dirigida a dos tipos de sujetos: por un lado, a los alcaldes y regidores, y por el otro, a los servidores, empleados y demás funcionarios públicos de la comuna (distintos de las autoridades de elección popular antes citadas). Así, tanto a los primeros como a los segundos se les prohíbe i) contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, ii) adquirir directa o por interpósita persona bienes municipales, y, iii) de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por este colegiado, mediante las resoluciones citadas, celebrar cualquier contrato o mantener cualquier vínculo contractual con la municipalidad, en tanto este tenga por objeto un bien municipal. 10. Ahora bien, la distinción antes mencionada, respecto de los sujetos destinatarios de la norma de restricciones de contratación, resulta de especial importancia, debido a que, por ejemplo, es a partir de esta clasificación que el artículo 63 de la LOM prevé diferentes consecuencias jurídicas para los distintos tipos de sujetos infractores de dicha prohibición. En este sentido, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, en el caso de los alcaldes y regidores, la infracción de la mencionada prohibición se sanciona, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiera lugar, con la vacancia del cargo, conforme lo establece el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Por su parte, si el sujeto que infringe las restricciones de contratación es un empleado, servidor u otro funcionario público (distinto de las autoridades de elección popular antes citadas), procederá la determinación de responsabilidades administrativas, civiles o penales, según corresponda, e incluso, de ser el caso, su destitución. 11. Del mismo modo, solo advirtiendo los distintos sujetos a quienes se dirigen las restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM, se puede comprender de manera correcta la excepción recogida en dicha norma. En efecto, teniendo en cuenta que los empleados, servidores y demás funcionarios públicos de la comuna (distintos del alcalde y los regidores), son los únicos sujetos destinatarios de la referida prohibición que celebran contratos de trabajo o mantienen una relación laboral con la municipalidad en la cual se desempeñan como tales, la mencionada excepción se debe entender en el sentido de que dichos servidores, empleados y demás funcionarios públicos de la comuna están prohibidos de realizar actos de contratación con la municipalidad donde desempeñen labores (que involucren bienes municipales), con excepción de sus propios contratos de trabajo. 12. Esta interpretación, además, guarda coherencia con el artículo 4, numeral 1, de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público. Y es que, si bien de conformidad con dicha norma, a los alcaldes y regidores, en tanto funcionarios públicos de elección popular, les es aplicable el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, estas autoridades ediles no celebran un contrato de trabajo con la entidad edil en la que ejercen funciones, sino que

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