Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2016 (09/01/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

575090

NORMAS LEGALES

Sábado 9 de enero de 2016 /

El Peruano

relación contractual? Parece evidente que sí, ya que en estos casos el servidor municipal no tendría capacidad para influenciar en los términos del contrato, además de que los destinatarios del contrato sería un número indeterminado de personas. Así entonces, no caería dentro de los alcances de la prohibición el hecho de que el trabajador municipal pueda comprar o adquirir un producto en un establecimiento abierto al público de propiedad de la municipalidad o la empresa municipal. Aquí el punto determinante es la incapacidad del funcionario municipal para favorecerse ya que los términos del contrato son los mismos para una serie de consumidores. 20. En resumen, la prohibición de contratar ha de operar: - Respecto de cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico. - Está exceptuada la participación en contratos predispuestos o de consumo en los que el funcionario municipal no puede negociar los términos contractuales y contrate los productos o servicios en una relación de consumo al lado de un número no determinado de participantes." (El resaltado es nuestro) 7. En tal sentido, de lo antes expuesto se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) La finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), estando exceptuados de esta prohibición los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 8. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez al contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley. 9. Aunado a ello, debe tenerse presente la distinta naturaleza de los contratos en cuestión, puesto que, como bien señala el profesor Francisco Gómez Valdez, "El contrato de trabajo es el convenio elevado a protección fundamental, según el cual, un trabajador bajo dependencia se coloca a disposición de uno o más empleadores a cambio de una retribución, elevada, también, a idéntica protección fundamental" (Gómez Valdez, Francisco, El contrato de Trabajo, Parte General, Tomo I, Pág. 109), y en contraposición a ello, por ejemplo, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764 del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución", de lo que se determina que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios, y en tal medida, el principal elemento diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato civil o mercantil, es la subordinación del trabajador a su empleador. 10. Tal distinción, que ha sido expuesta en pronunciamientos tales como la Resolución N.º 3759-2014JNE, del 19 de diciembre de 2014 y la Resolución N.º 3882014-JNE del 13 de mayo de 2014, radica, en tal medida, en la excepción expresa contenida en el artículo 63 de la LOM, el cual exige para la dilucidación del primer elemento del análisis secuencial de la causal de restricciones de contratación, la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa que verse sobre bienes o servicios municipales, con excepción del contrato de trabajo. 11. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, la misma debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución N.º 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, en la cual se indicó que "El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria

de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad." 12. Es así que, en el caso concreto, en cuanto al primer elemento necesario para que se tenga por configurada la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, obran en autos la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, y el Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015-MPJ/ GM, de fecha 8 de enero de 2015, suscrito por el gerente municipal de la Municipalidad Provincial de Jaén y el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos. 9. De ahí que, al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y Tomás Eusebio Roncales Villalobos, dicho contrato se encuentra exceptuado de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9 de la LOM, concordada con lo dispuesto en el artículo 63 de la referida ley, por cuanto dicha causal exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis, y, teniendo en cuenta que para que se declare la vacancia en el cargo de alcalde en virtud de la presente causal se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando tercero de la presente resolución, la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye la causal de vacancia referida, careciendo de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito antes señalado. 13. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, y menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, motivo por el cual, en aras de la claridad y predictibilidad de los pronunciamientos de este Supremo Tribunal Electoral resulta necesario la adopción de una interpretación uniforme en este punto, por lo cual, a partir de la fecha, quien suscribe realizará la distinción efectuada en el presente fundamento de voto, en mérito a los considerandos expuestos. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pepe Morales Requejo, y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo N.º 102-2015-CPJ/SE, de fecha 7 de octubre de 2015, que rechaza su pedido de vacancia presentado contra Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro (e) Secretaria General 1331767-2

Declaran conformación del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016
RESOLUCIÓN Nº 0374-2015-JNE Lima, treinta de diciembre de dos mil quince.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.