Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2016 (09/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

El Peruano / Sábado 9 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

575089

CPJ/SE, de fecha 7 de octubre de 2015, que rechaza su pedido de vacancia presentado contra Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Solicitud de vacancia Con fecha 7 de marzo de 2015, Pepe Morales Requejo solicitó la vacancia de Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, por considerarlo incurso en la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), señalando que la referida autoridad habría designado al abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos en el puesto de asesor de alcaldía, exceptuándolo de concurso público, por tratarse de un tercero con quien tendría un vínculo personal, debido a que pertenecen al movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, organización política por la cual participaron, en el proceso electoral de elecciones regionales y municipales 2014, el primero como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Jaén, y el segundo, como candidato al cargo de consejero para el Gobierno Regional de Cajamarca. Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria, de fecha 13 de abril de 2015, el Concejo Provincial de Jaén, acordó rechazar la solicitud de vacancia de Wálter Hebert Prieto Maitre en el cargo de alcalde de la referida comuna, formalizándose dicha decisión en el Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, de la misma fecha. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2015, Pepe Morales Requejo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 020-2015-CPJ/SE, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia. Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en el Expediente N.º J-2015-00150-A01 Mediante la Resolución N.º 186-2015-JNE, de fecha 7 de julio de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió declarar nulo el Acuerdo de Concejo N.º 020-2015CPJ/SE, de fecha 13 de abril de 2015, a efectos de que el Concejo Provincial de Jaén emita un nuevo pronunciamiento, en el marco del respeto a los principios de impulso de oficio y verdad material. Pronunciamiento del concejo municipal En sesión extraordinaria, de fecha 30 de setiembre de 2015, el Concejo Provincial de Jaén, acordó rechazar la solicitud de vacancia de Wálter Hebert Prieto Maitre en el cargo de alcalde de la referida comuna, decisión que fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N.º 102-2015-CPJ/ SE, de fecha 7 de octubre de 2015. Recurso de apelación interpuesto por el solicitante de la vacancia con Expediente N.º J-2015-00150-A02 Con escrito de fecha 12 de octubre de 2015, Pepe Morales Requejo interpone recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N.º 102-2015-CPJ/SE, reiterando los argumentos señalados en su solicitud de vacancia y en su recurso de apelación obrante en el Expediente N.º J-2015-00150-A02. CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos antes expuestos, si bien comparto el sentido en que ha sido resuelta la presente

controversia, en tanto no se ha acreditado el cumplimiento de los elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de contratación, difiero de las razones por las cuales considero que corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, conforme a lo siguiente. 2. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores. 3. Con esta posición, este colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. 4. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución N.º 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia, señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 5. Ahora bien, con relación al primer elemento, tal es "la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal", se advierte que conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 6. Al respecto, se advierte de los considerando 18 a 20 de la Resolución N.º 171-2009-JNE qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM: "¿Qué clases prohibidos? de contratos se encuentran

"18. Una muestra de los contratos que estarían prohibidos por la referida disposición lo encontramos en el código civil: compraventa, permuta, suministro, donación, mutuo, arrendamiento, comodato, depósito, fianza, etc. Sin embargo, no es esta la única fuente de los contratos: existen los llamados contratos establecidos en otros cuerpos normativos como el código de comercio o leyes especiales. Incluso también aquellos contratos atípicos, es decir, los que no han sido recepcionados en alguna norma legal alguna pero que son reconocidos socialmente (p.e.: contrato de edición de obra) 19. En esta parte habría que hacer referencia a los contratos predispuestos o de consumo. Surge la siguiente pregunta: ¿podría celebrar el trabajador municipal un contrato de consumo cuyas cláusulas no son negociables sino que están predispuestas por una de las partes de la

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