Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 2016 (09/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 9 de enero de 2016 /

El Peruano

y circunscripciones diferentes (municipal y regional), incluso sin siquiera tener la condición de militantes de la referida organización política, por lo que la cuestionada circunstancia no constituye mérito suficiente para sostener o tener por acreditada la existencia y continuidad de un estrecho vínculo entre ambas personas. 25. Igualmente, con respecto a las presuntas irregularidades que se presentaron en la contratación del referido abogado, cabe señalar que en el caso concreto, estas tampoco resultan suficientes para generar convicción en este colegiado de que la autoridad edil cuestionada tuvo un interés directo en la contratación del citado letrado por parte de la Municipalidad Provincial de Jaén. 26. Así, con relación al cuestionamiento de que con la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/A, se designó al citado letrado como asesor de la alcaldía, considerando dicho cargo como de confianza, cuando de conformidad a los documentos de gestión de la comuna, para acceder al citado cargo se debía realizar un previo proceso de selección, conviene traer a colación la Ordenanza Municipal N.º 018-2011-MPJ, de fecha 14 de diciembre de 2011, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2011, que resolvió modificar la estructura orgánica y el ROF, y aprobar el CAP, el mismo que consta de 207 cargos asignados, de los cuales 15 se han previsto como cargos de confianza (no siendo el cargo de asesor de alcaldía uno de ellos), y 97 se encuentran bajo el régimen de contrato administrativo de servicios. 27. De esta forma, de la revisión del ROF y de la estructura orgánica se advierte que, en efecto, el cargo de asesor de alcaldía no está previsto en estos instrumentos de gestión. No obstante, dicho cargo sí existe en el MOF, aprobado por la Resolución de Alcaldía N.º 1306-2007-A, de fecha 28 de diciembre de 2007, y en el CAP. Además, en estos dos últimos documentos, el citado cargo de asesor de alcaldía es clasificado de manera diferente en cada uno de ellos. Así, mientras el MOF lo considera como un empleado de confianza (definido, según el CAP, como el que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público, y se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente), el CAP lo clasifica como un servidor público - ejecutivo (definido, también según el CAP, como el que desarrolla función administrativa, asesoría legal, planificación, supervisión, fiscalización, auditoria). 28. Consecuentemente, de los documentos obrantes en autos, se advierte que no existe armonía en cuanto a la clasificación que se otorga al cargo de asesor de alcaldía, por parte de los instrumentos de gestión antes mencionados. Teniendo en cuenta ello, a consideración de este colegiado, el referido cuestionamiento no resulta suficiente para acreditar por parte del burgomaestre en cuestión, el denominado interés personal. 29. Por otro lado, con relación al cuestionamiento de que el abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos no cumple a cabalidad con el perfil previsto en el MOF, es preciso señalar que en dicho instrumento de gestión, el perfil del cargo de asesor de alcaldía textualmente refiere lo siguiente: "título profesional que incluya estudios relacionados con administración y experiencia en gestión municipal, organizacional y empresarial. Acreditar constancias y certificaciones de estudios válidos para el cargo.". Al respecto, de la revisión de autos, se aprecia que Tomás Eusebio Roncales Villalobos cuenta con título profesional en la carrera de Derecho, y con estudios (dentro de la carrera) de administración o gestión municipal y empresarial. Asimismo, con relación a la experiencia, se observa que en el perfil no se ha indicado el tipo de experiencia requerido, por lo que, al realizar una interpretación acorde con las funciones indicadas en el MOF, se concluye que con la experiencia que refiere poseer el citado letrado en el manejo del despacho judicial cumple con el perfil necesario. 30. Por último, respecto al cuestionamiento de que en el Contrato Administrativo de Servicios N.º 014-2015-MPJ/GM, de fecha 8 de enero de 2015, se cita como sustento legal un documento de fecha posterior, como lo es la Resolución de Alcaldía N.º 061-2015-MPJ/AY, más allá de esta presunta irregularidad (y de las otras que se hubieran presentado en la contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales

Villalobos, todas ellas respecto de las cuales el órgano competente deberá determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales de quienes resulten responsables), lo que se advierte de autos es que el referido letrado fue contratado para prestar sus servicios de asesoría legal al alcalde Wálter Hebert Prieto Maitre, no habiéndose acreditado a partir de los medios probatorios obrantes en el expediente, que el cuestionado burgomaestre, producto de esta contratación, obtuvo alguna utilidad, provecho o beneficio particular que no corresponda a la prestación de los servicios profesionales del citado profesional como asesor legal del despacho de la alcaldía. 31. Por consiguiente, en vista de que, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, no se verifica el segundo elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados en el considerando 4 de la presente resolución, este colegiado concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del restante elemento. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, y con el fundamento de voto del señor doctor Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Pepe Morales Requejo, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 102-2015-CPJ/SE, de fecha 7 de octubre de 2015, que rechaza su pedido de vacancia presentado contra Wálter Hebert Prieto Maitre, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro (e) Secretaria General RESOLUCIÓN Nº 0349-2015-JNE Expediente N.º J-2015-00150-A02 JAÉN - CAJAMARCA RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de diciembre de dos mil quince EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación, interpuesto por Pepe Morales Requejo en contra del Acuerdo de Concejo N.º 102-2015-

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