Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2016 (28/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Jueves 28 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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Perú, a una reunión de consultas para el día 25 de junio de 2014, con relación a la solicitud de inicio de investigación presentada por Industrias del Espino, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, Acuerdo SMC)5 . El 25 de junio de 2014 se llevó a cabo la reunión de consultas entre la Comisión y las autoridades del gobierno de Argentina. A dicha reunión asistieron también representantes del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Producción, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Agricultura y Riego y el Ministerio del Ambiente. Por Resolución Nº 081-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario oficial "El Peruano" el 28 de julio de 2014, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación solicitado por Industrias del Espino. Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de biodiesel (B100) originario de Argentina, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias6. De igual manera se remitió al gobierno de Argentina, mediante su Embajada en Perú, el "Cuestionario para gobiernos investigados por prácticas de subvenciones". En el curso del procedimiento de investigación, las empresas importadoras Molinos Rio de la Plata S.A. (en adelante, Molinos Rio de la Plata), T6 Industrial S.A. (en adelante, T6 Industrial), LDC Argentina S.A. (en adelante, LDC), Vicentín S.A.I.C. (en adelante, Vicentín), Cargill S.A.C.I. (en adelante, Cargill) y Renova S.A. (en adelante, Renova), así como el gobierno de la República Argentina, formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 081-2014/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar la presente investigación. El 16 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias7. El 10 de noviembre de 2015, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 12.8 del Acuerdo SMC8. El 18 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias9. II. ANÁLISIS En el Informe Nº 007-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica se explica que el presente procedimiento de investigación ha sido tramitado en observancia del artículo 19.1 del Acuerdo SMC y el artículo 47 del Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, conforme a los cuales, solamente se pueden imponer derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones cuando se haya determinado la existencia de una subvención, de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN) y de relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño ocasionado a dicha rama. De acuerdo al análisis efectuado en el referido Informe, la presente investigación fue iniciada en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo SMC y en el Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, habiendo sido conducida en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Molinos Rio de la Plata, T6 Industrial, LDC, Vicentín, Cargill, Renova y el gobierno de Argentina contra la Resolución Nº 081-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio de la investigación. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha determinado que para los fines de la investigación, la RPN se encuentra

conformada por Industrias del Espino, única empresa productora nacional de la que se dispone información completa sobre sus indicadores económicos y financieros, y cuya producción representó una proporción importante (88%) de la producción nacional total del producto similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 del Acuerdo SMC. Asimismo, se ha verificado que el biodiesel producido por la RPN y el biodiesel importado de Argentina constituyen productos similares en los términos establecidos en la nota al pie de página 46 del Acuerdo SMC, pues ambos productos son elaborados siguiendo el mismo proceso productivo, tienen los mismos usos y se clasifican bajo la misma subpartida arancelaria. Asimismo, si bien el biodiesel argentino es elaborado a partir de aceite de soya y el biodiesel de la RPN a partir de aceite de palma, en ambos casos el insumo empleado corresponde a aceites vegetales. Como se explica en el Informe N° 007-2016/ CDB-INDECOPI, en el curso del procedimiento de investigación, las empresas argentinas Molinos Río de la Plata, T6 Industrial, LDC, Vicentín, Cargill, Renova, Bunge Argentina S.A. y Aceitera General Deheza S.A. comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de biodiesel al Perú, habiendo cooperado en el procedimiento de investigación al remitir absuelto

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ACUERDO SMC, Artículo 13.- Consultas 13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación, se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y llegar a una solución mutuamente convenida. (...) REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. ACUERDO SMC, Artículo 12.- Pruebas (...) 12.8. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...) REGLAMENTO SOBRE MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días.

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