Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2016 (28/01/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 42

576712

NORMAS LEGALES

Jueves 28 de enero de 2016 /

El Peruano

apoderados, personeros o afiliados que suscribieron el acta de fundación del movimiento regional Todos por Arequipa, de fecha 2 de noviembre de 2011 (fojas 9 a 13), y aquellos que intervinieron en la mencionada "Asamblea extraordinaria - acta ampliatoria de fundación" del 25 de febrero de 2015 (fojas 328 a 343), quienes precisamente nombraron al recurrente como personero legal alterno. 15. De otro lado, el recurrente alega que no se valoró debidamente el hecho de que mediante asamblea general extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2015, los ciudadanos adherentes al movimiento regional Todos por Arequipa confirmaron su voluntad de constituir esta agrupación política. En efecto, tal como se observa del acta de la referida sesión (fojas 552 reverso a 555), en esta se detalla que un grupo de personas adeptas a la citada agrupación política, precisamente con la finalidad de dar respuesta a la comunicación cursada por la DNROP, acordaron principalmente lo siguiente: i) validar las declaraciones juradas presentadas por José Luis Chirinos Chirinos, y ii) ratificar, validar y legitimar la "Asamblea extraordinaria - acta ampliatoria de fundación", de fecha 25 de febrero de 2015, y su respectiva acta. 16. No obstante, habiendo revisado el contenido de dicha acta (fojas 552 reverso a 555), del acta de la reunión extraordinaria del 12 de octubre de 2015 (fojas 551 reverso a 552 anverso), así como los recortes del diario Noticias, de los días 14 y 15 de octubre de 2015, que contienen las convocatorias realizadas por José Luis Chirinos Chirinos a la asamblea general extraordinaria del 15 de octubre de 2015, como representante de la comisión encargada de convocar a reuniones y asambleas partidarias (fojas 557), este colegiado concluye que estos documentos aportados por el recurrente tampoco constituyen instrumentos partidarios de fecha cierta anteriores al 25 de febrero de 2015, emitidos por el órgano competente del movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, que acrediten que efectivamente existió una línea de acción sin solución de continuidad entre los fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados que suscribieron el acta de fundación del movimiento regional Todos por Arequipa, de fecha 2 de noviembre de 2011 (fojas 9 a 13), y la comisión que precisamente convocó a las asambleas extraordinarias del 25 de febrero y del 15 de octubre de 2015, así como su conformación y sus facultades. 17. Finalmente, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario referirse al documento privado celebrado, de fecha 8 de mayo de 2014, mediante el cual Jaime Pedro Chávez Flores, refiriendo ser presidente del movimiento regional Todos por Arequipa, pretendió transferir la citada organización política a José Luis Chirinos Chirinos a cambio de 600 polos de algodón. 18. Al respecto, y sin perjuicio de para este colegiado dicho documento no resulta válido, en tanto que a la fecha de su suscripción, Jaime Pedro Chávez Flores no tenía ningún vínculo con la citada agrupación política, ya que el 18 de julio de 2013 había renunciado a todos los cargos que ocupaba y a su afiliación, no obstante, para este Supremo Tribunal Electoral es importante llamar la atención sobre este tipo de actuaciones por parte de los fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados de las organizaciones políticas en vías de inscripción, en tanto no se corresponden con la finalidad que la Constitución y las leyes le han atribuido a las organizaciones políticas. 19. En este sentido, cabe recordar que las agrupaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales) se erigen como personas jurídicas cuya manifestación de voluntad es independiente de la de sus fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados. De ahí que las actuaciones de los sujetos antes mencionados, cuando se realicen en representación de la organización política a la que pertenecen, no pueden responder a los intereses personales de estos, sino exclusivamente a las ideas o concepción y visión de país, región o localidad que la agrupación política tenga. 20. De esta manera, los fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados de una organización política deben ser ciudadanos dedicados a la actividad política o que han decidido hacer política, en el mejor sentido del término, con una innegable impronta de orientar su actividad al interés público y al bien común, y deben ser plenamente conscientes de la gran responsabilidad que están asumiendo al tomar tal decisión, lo que implica, per

se, no solo conocer la normatividad legal vigente sobre la materia, sino la voluntad de someterse a la misma. 21. Teniendo en cuenta ello, este colegiado comparte plenamente el criterio expuesto por la DNROP en el considerado 22 de la Resolución N° 181-2015-DNROP/JNE, en donde se señala que "no se pueden transferir o vender los principios y orientaciones políticas de los ciudadanos afiliados a una organización política, admitir lo contrario, equivaldría a cosificar al ser humano y generar la sensación errónea que las convicciones políticas no tienen ningún valor intrínseco y que por el contrario, tendrían un precio". 22. Por consiguiente, y más allá del reproche ético al que pueda ser sometido Jaime Pedro Chávez Flores, así como las responsabilidades de índole distinta a la electoral que le pudiera acarrear dicho documento privado y que deberán ser determinados por los órganos competentes, este Supremo Tribunal Electoral debe exhortar a los fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados del movimiento regional organizaciones políticas en vías de inscripción Todos por Arequipa a que adecuen su conducta a los cauces partidarios, estatutarios, legales y constitucionales previstos, y con ello, contribuyan al fortalecimiento de la gobernabilidad y la democracia en el Perú. Conclusión 23. En consecuencia, teniendo en cuenta que Abdón Álvarez Monje, mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, no cumplió con presentar documentos partidarios idóneos que demuestren su legitimidad para intervenir en el procedimiento de inscripción en representación del movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, este colegiado concluye que se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la decisión de la DNROP materia de impugnación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto Abdón Álvarez Monje, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 181-2015-DNROP/JNE, de fecha 11 de noviembre de 2015, que estableció como válidos, a efectos de continuar con el procedimiento de inscripción de la organización política Todos por Arequipa, los documentos presentados por Fabiola Apaza Vargas, con fecha 2 de julio de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) 1339042-2

Disponen archivo definitivo de expediente conforme a la Res. N° 0355-2015-JNE mediante la cual se convoca a ciudadano para que asuma cargo de consejero del Consejo Regional de Ayacucho
RESOLUCIÓN N° 0036-A-2016-JNE Expediente N° J-2015-339-C01 AYACUCHO SUSPENSIÓN - ACREDITACIÓN Lima, once de enero de dos mil dieciséis

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.