Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2016 (28/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Jueves 28 de enero de 2016 /

El Peruano

fundadores y afiliados a la citada agrupación política y los suscribientes del acta referida. f) Del mismo modo, con relación a la asamblea extraordinaria realizada el 15 de octubre de 2015, mediante la cual se validaron las declaraciones juradas presentadas por José Luis Chirinos Chirinos, la DNROP señala que esta no contó con la presencia de los directivos, fundadores ni afiliados del movimiento regional Todos por Arequipa, por lo que lo acordado en dicha asamblea carece de validez. Respecto a la revisión de la documentación presentada por Fabiola Apaza Vargas a) Conforme se acredita de la solicitud de reafiliación, de fecha 9 de diciembre de 2014, el ciudadano Jaime Pedro Chávez Flores solicitó nuevamente su afiliación al movimiento regional Todos por Arequipa, pedido que fue aceptado por los directivos correspondientes, conforme se acredita de la ficha de afiliación, de fecha 13 de diciembre de 2014. b) Asimismo, del acta de la asamblea extraordinaria del concejo directivo del 9 de enero de 2015, se advierte que Jaime Pedro Chávez Flores fue elegido como de presidente de la referida agrupación político, siendo dicho acuerdo adoptado por los directivos habilitados y facultados para ello. c) Teniendo en cuenta ello, y dado que se advierte una línea de acción sin solución de continuidad de los directivos que participaron en la sesión del comité ejecutivo regional, de fecha 9 de junio de 2015, se concluye que la designación de Fabiola Apaza Vargas como personera legal titular, en reemplazo de Teresa Elena Ramos Mercado, resulta válida. d) Por consiguiente, corresponde admitir a trámite la documentación presentada por Fabiola Apaza Vargas, con la cual se busca levantar las observaciones formuladas a la solicitud de inscripción. Sobre el recurso de apelación interpuesto por Abdón Álvarez Monje El 1 de diciembre de 2015, Abdón Álvarez Monje interpone recurso de apelación (fojas 597 a 600) en contra de la Resolución N° 181-2015-DNROP/JNE, de fecha 11 de noviembre de 2015, señalando que la DNROP no ha valorado los hechos ni las pruebas presentadas en su escrito del 19 de octubre de 2015, así como tampoco ha advertido la falta de legitimidad de Jaime Pedro Chávez Flores. En este sentido, a fin de sustentar su recurso, expone lo siguiente: a) La DNROP no ha tenido en cuenta que el recurrente ha cumplido con cada uno de los requerimientos u observaciones efectuadas, adjuntando inclusive los recibos de los pagos que se realizaron para continuar con el procedimiento de inscripción. b) Asimismo, se ha aclarado que para la "Asamblea extraordinaria - acta ampliatoria de fundación", del 25 de febrero de 2015, se contó con el quórum reglamentario, esto es, con la asistencia de todos los adherentes al movimiento regional en vías de inscripción. Además, este hecho ha sido ratificado con las declaraciones juradas y con el acta de la asamblea del 15 de octubre de 2015, en la que precisamente todos los adherentes han confirmado su voluntad de constituir el referido movimiento. c) La DNROP no se ha pronunciado por el fondo del asunto, esto es, sobre la voluntad legítima de constituir una organización política por encima de las circunstancias formales, las cuales han sido transgredidas por el expresidente Jaime Pedro Chávez Flores y sus seguidores. d) Con relación a esto último, la DNROP debió valorar el hecho de que Jaime Pedro Chávez Flores y su grupo desvirtuaron la inscripción original del movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, al renunciar a ella, venderla y, luego, practicar el transfuguismo, lo cual constituye un vicio en el ejercicio democrático y en la ética. De esta forma, se está dejando de lado a los que de manera limpia, legítima y de libre voluntad asumieron, de manera inmediata, la decisión de constituir el referido movimiento. e) A ello, agrega que el Jurado Nacional de Elecciones ha expedido resoluciones mediante las cuales rechaza las formas deshonestas de constituir una organización

política, es decir, que ha hecho prevalecer la ley y los principios democráticos, esto es, el fondo sobre la forma, como solicita en el presente caso. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Conforme a lo antes expuesto, como materia controvertida en el presente caso, corresponde determinar si la decisión adoptada por la DNROP, de que no se puede disponer el trámite de la documentación presentada por Abdón Álvarez Monje, con fecha 1 de julio de 2015, toda vez que esta persona no tiene facultades para representar al movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, se encuentra conforme a la normativa electoral. CONSIDERANDOS Sobre la constitución de las organizaciones políticas como instrumentos de participación política para la consolidación de la democracia 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, de conformidad a la ley" y que "tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular". Asimismo, señala que "su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica", por lo que adquieren derechos y deberes. 2. Por su parte, el artículo 1 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), brinda una definición de los partidos políticos, que resulta aplicable a los movimientos regionales, en los siguiente términos: "Artículo 1.- Definición Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley. La denominación "partido" se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley." 3. En este sentido, a partir de las normas antes glosadas, podemos reafirmar dos ideas fundamentales: primero, que las organizaciones políticas (partidos políticos, movimientos regionales, organizaciones políticas locales y alianzas electorales) deben ser entendidas -sin perjuicio de las particularidades de cada una-, como asociaciones de individuos unidos por la defensa de unos ideales, organizados internamente mediante una estructura jerárquica, que tienen afán de permanencia en el tiempo y cuyo objetivo es alcanzar el poder político, ejercerlo y llevar a cabo un programa político; y, segundo, como consecuencia de lo anterior, que las agrupaciones políticas se han convertido, en los sistemas democráticos actuales, en el principal instrumento de participación política, constituyendo, incluso, en ordenamientos como el nuestro, en vías privilegiadas y necesarias para expresar el pluralismo en las instituciones y dotar de expresión política a los intereses sectoriales, ideas y valores de una parte -mayoritaria o minoritaria- de la sociedad. Sobre la obligación de las organizaciones políticas de remitir sus documentos partidarios y el principio de verdad material en el procedimiento de inscripción de organizaciones políticas 4. Resulta relevante indicar que las organizaciones políticas tienen el deber de revestir todos sus actos partidarios de cierta formalidad, a efectos de que, luego de realizados, de conformidad a la normativa prevista para ello, sean presentados a la DNROP por la persona

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