Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2016 (28/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Jueves 28 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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designada por el órgano partidario competente para tal efecto. 5. Asimismo, cabe mencionar que, si bien tratándose de organizaciones políticas en vías de inscripción, ni la LPP ni el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 123-2012JNE, han regulado el trámite para la presentación de documentos partidarios que sirvan de sustento para la modificación o variación, en el seno de una organización política, de la información anteriormente alcanzada o registrada en el mencionado registro (como por ejemplo, el cambio de directivos o de personeros), se debe entender que estas agrupaciones tienen la obligación de presentar todos aquellos documentos (actas, convocatorias, publicaciones, esquelas, reglamentos, directivas, etcétera) que resulten necesarios para determinar la validez y encadenamiento de los acuerdos partidarios adoptados con posterioridad, y que su vez permitan advertir una línea de acción sin solución de continuidad de los fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados que intervengan en tales actos. 6. En este sentido, de conformidad con el artículo 8, literal i, del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 123-2012JNE, la DNROP, en los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas, deberá tener en cuenta el principio de verdad material, el cual indica que "en la presentación de títulos, el registrador deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley", precepto normativo que, por cierto, resulta coherente con el artículo IV, numeral 1.11, del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas." 7. En consecuencia, si una organización política en vías de inscripción presenta documentos partidarios a partir de los cuales la DNROP no puede advertir una línea de acción sin solución de continuidad de los fundadores, directivos, representantes, apoderados, personeros o afiliados anteriormente registrados, o que los acuerdos adoptados que se pretende inscribir no guardan coherencia y relación con los actos internos de la agrupación política anteriormente registrados, esta dirección, previamente a emitir pronunciamiento, deberá requerir a la organización política que presente la documentación que resulte necesaria. Análisis del caso concreto 8. Conforme se ha detallado en los antecedentes del presente pronunciamiento, por Resolución N° 234-2015-JNE, de fecha 31 de agosto de 2015, este Supremo Tribunal Electoral declaró nula la Resolución N° 145-2015-DNROP/JNE, de fecha 7 de julio de 2015, mediante la cual la DNROP había establecido como válidos, a efectos de continuar con el procedimiento de inscripción del movimiento regional Todos por Arequipa, los documentos presentados por Fabiola Apaza Vargas por escrito del 2 de julio de 2015; disponiendo que el citada registro emita nuevo pronunciamiento, para lo cual, previamente debía requerir a los interesados los documentos señalados en los considerandos 6 y 13 de la aludida resolución. 9. En este contexto, la DNROP, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 234-2015-JNE, y a efectos de determinar la legitimidad de Abdón Álvarez Monje para intervenir en el procedimiento de inscripción en representación del movimiento regional Todos por Arequipa, le solicitó, mediante Oficio N° 1501-2015-DNROP/JNE, recibido el 3 de octubre de 2015, que presentase los siguientes documentos: a) Documento partidario, de fecha cierta, emitido por el órgano competente de la organización política, que acredite la constitución de la comisión encargada de convocar a la "Asamblea extraordinaria - acta ampliatoria de fundación", del 25 de febrero de 2015, de sus

integrantes y sus facultades. Este documento deberá ser de fecha cierta anterior a la sesión antes aludida. b) Documento partidario, de fecha cierta, emitido por el órgano competente de la organización política, que acredite la conformación del órgano que llevó a cabo la "Asamblea extraordinaria - acta ampliatoria de fundación", de fecha 25 de febrero de 2015, de sus integrantes y sus facultades. Este documento deberá ser de fecha cierta anterior a la sesión antes aludida. 10. En respuesta a este requerimiento, Abdón Álvarez Monje, mediante escrito del 19 de octubre de 2015, presentó a la DNROP los siguientes documentos: a) Copia certificada por notario público, de la legalización de apertura del libro denominado "Regularización y legitimación" (fojas 551). b) Copia certificada por notario público, del acta de reunión extraordinaria del movimiento regional Todos por Arequipa, de fecha 12 de octubre de 2015, (fojas 551 reverso a 552 anverso). c) Copia certificada por notario público, del acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2015 (fojas 552 reverso a 555). d) Recortes del diario Noticias, de los días 14 y 15 de octubre de 2015, que contienen las convocatorias realizadas por José Luis Chirinos Chirinos a la asamblea general extraordinaria del 15 de octubre de 2015, como representante de la comisión encargada de convocar a reuniones y asambleas partidarias (fojas 557). e) Originales de las declaraciones juradas efectuadas por José Luis Chirinos Chirinos, con firma legalizada ante notario público el 15 de octubre de 2015, donde informa sobre la conformación de la comisión central ampliada, como órgano competente del movimiento regional, y de la comisión encargada de convocar las reuniones y asambleas partidarias (fojas 558 y 559). f) Copia autenticada, por notario, con fecha 2 de julio de 2015, del documento privado que celebraron Jaime Pedro Chávez Flores y José Luis Chirinos Chirinos el 8 de mayo de 2014 (fojas 560). 11. Luego de revisados los documentos detallados precedentemente, la DNROP, mediante Resolución N° 181-2015-DNROP/JNE, del 11 de noviembre de 2015, concluyó que no se encontraba acreditada la legitimidad de Abdón Álvarez Monje, para intervenir en el procedimiento de inscripción del movimiento regional Todos por Arequipa. 12. Ahora bien, el recurrente, en su recurso de apelación, alega que sí cumplieron con aclarar que la "Asamblea extraordinaria - acta ampliatoria de fundación" del 25 de febrero de 2015, contó con el quórum reglamentario, toda vez que a esta reunión habrían asistido todos los adherentes al movimiento regional en vías de inscripción Todos por Arequipa, y que este hecho lo acreditan i) no solo con las declaraciones juradas presentadas por José Luis Chirinos Chirinos (fojas 558 y 559), ii) sino también con el acta de la asamblea general extraordinaria del 15 de octubre de 2015 (fojas 552 reverso a 555), en donde los adherentes al movimiento confirmaron su voluntad de constituir esta agrupación política. 13. Al respecto, con relación a las declaraciones juradas antes mencionadas, en donde José Luis Chirinos Chirinos precisa la acreditación, integrantes y facultades de la comisión encargada de convocar a reuniones y asambleas, constituida a partir de la presunta transferencia del movimiento regional Todos por Arequipa que Jaime Pedro Chávez le hizo a su favor, cabe señalar que estos documentos no constituyen instrumentos partidarios válidos que permitan acreditar lo ahí señalado. 14. Ciertamente, a consideración de este colegiado, las referidas declaraciones juradas, presentadas en la reunión extraordinaria del 12 de octubre de 2015 (fojas 551 reverso a 552), y aprobadas o validadas en la asamblea general extraordinaria del 15 de octubre de 2015 (fojas 552 reverso a 555), se tratan de medios probatorios que, al no estar acompañadas de documentos partidarios de fecha cierta anteriores al 25 de febrero de 2015, solo pueden ser valoradas como afirmaciones personales de quien las suscribe, no siendo, sin embargo, suficientes para que la DNROP y este Supremo Tribunal Electoral tengan la certeza de que efectivamente se produjo una continuidad o secuencia entre los fundadores, directivos, representantes,

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