Norma Legal Oficial del día 28 de enero del año 2016 (28/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Jueves 28 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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difícil de entender pero que tienen la obligación ética y moral de explicar, agregando que se reserva el derecho de hacer público estos hechos y de tomar las acciones correspondientes. CONSIDERANDOS 1. Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2015, César Augusto Merea Tello cuestiona la actuación del Pleno del Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante JEE), integrado por Wálter Chipana Guillén, Janet Rossana Almeyda Escobar y Juliana Eulogia Aliaga Ingaruca, como presidente, primer y segundo miembro, respectivamente, así como a Patricia Párraga Jeremías, secretaria jurisdiccional, por considerar que dicho colegiado resolvió irregularmente el procedimiento de exclusión seguido en su contra. 2. En este sentido, el recurrente solicita que se sancione a los miembros que conforman el JEE de Chanchamayo, debido a que en el trámite del Expediente N° 000392014-049, con una inusitada celeridad, habrían emitido la Resolución N° 0012-2014-JEECH, del 4 de octubre de 2014, que dispuso su exclusión como candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Satipo, por el partido político Fuerza Popular, en el proceso de Elecciones Municipales 2014. 3. Teniendo en cuenta lo antes señalado, se advierte que la comunicación presentada por el solicitante se trata en realidad de una queja por defectos en la tramitación del Expediente N° 00039-2014-049, presentada en contra de los miembros del mencionado JEE, por un supuesto incumplimiento de deberes funcionales, al haber emitido la mencionada Resolución N° 0012-2014-JEECH con inusitada celeridad. 4. Respecto a la queja, el artículo 158, numeral 158.1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los administrados pueden formular queja en contra de los defectos de tramitación en cualquier momento y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deban ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. Por otro lado, los numerales 158.3, 158.4 y 158.5 del citado artículo señalan que en ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. 5. A partir de las normas glosadas, con relación a los hechos que denuncia el quejoso, cabe recordar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 3124-2014-JNE, del 20 de octubre de 2014, se pronunció en instancia final y definitiva sobre la exclusión de César Augusto Merea Tello como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Satipo por el partido político Fuerza Popular, decisión en base a la cual, el JEE de Chanchamayo, por Resolución N° 016-2014-JEECH, del 20 de noviembre de 2014, dispuso su cumplimiento, dándose por concluido el trámite del citado expediente de exclusión. 6. Teniendo en cuenta ello, a consideración de este colegiado, la queja presentada por el solicitante resulta improcedente, por cuanto encontrándose a la fecha el Expediente N° 00039-2014-049 -donde se dio lugar la supuesta inconducta funcional que el interesado denuncia-, concluido y archivado, carece de objeto que este colegiado emita pronunciamiento al respecto, máxime cuando incluso el proceso de elecciones municipales del año 2014, que sirvió de marco precisamente para el procedimiento de exclusión respecto del cual el solicitante se queja, fue declarado concluido mediante Resolución N° 3800-2014-JNE, del 29 de diciembre de 2014. 7. Por otra parte, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y a fin de desvirtuar cualquier indicio de irregularidad o falta de integridad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales por parte de los miembros del citado JEE de Chanchamayo, este colegiado considera necesario referirse a los fundamentos de la queja que

formula el quejoso, quien cuestiona principalmente el hecho de que dicho órgano electoral resolvió con prontitud su exclusión como candidato en el proceso de elecciones municipales del año 2014. 8. Al respecto, conviene recordar que, como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, el artículo 36, literal f, de la LOJNE, establece que los Jurados Electorales Especiales tienen, dentro de su respectiva jurisdicción, la función de administrar justicia en materia electoral, en primera instancia. 9. Ahora bien, para que estos órganos electorales temporales, dotados de jurisdicción electoral, ejerzan adecuadamente dicha función, a partir de una interpretación conjunta del artículo 35 de la LOJNE, con el artículo 23 de dicho cuerpo normativo y el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, se ha entendido que los Jurados Electorales Especiales gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, tal como sucede también con el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Precisamente, en dicha consideración radica la razón por la cual, en algunas ocasiones, el sentido en el que resuelva un Jurado Electoral Especial no será necesariamente compartido por este colegiado, órgano que a partir de la independencia y autonomía de la que también goza, podrá ciertamente llegar a una interpretación distinta de la normativa electoral. 10. En suma, al no estar sometidos a ningún otro ente o tercero, las determinaciones que adoptan los Jurados Electorales Especiales obedecen única y exclusivamente a sus propios designios volitivos, recayendo sobre ellos, eso sí, la obligación de resolver las controversias y pedidos que se sometan a su conocimiento con sujeción a la Constitución Política del Perú y demás normas electorales. 11. Teniendo en cuenta lo antes señalado, en el presente caso, de la lectura de la mencionada resolución, se observa que el JEE de Chanchamayo, tomando como fundamento jurídico el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 271-2014-JNE, y en aplicación del Acuerdo Plenario N° 10-2009/CJ-116 así como del criterio establecido por este colegiado en la Resolución N° 2798-2014-JNE, del 30 de setiembre de 2014, arribó a la conclusión de que correspondía declarar la suspensión de César Augusto Merea Tello como candidato al cargo de alcalde para la Municipalidad Provincial de Satipo por el partido político Fuerza Popular. 12. Sin embargo, a partir de ello, y con independencia de que al momento de resolver el recurso de apelación que se presentó en contra de la Resolución N° 0012-2014-JEECH, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones adoptara un criterio distinto al del JEE de Chanchamayo, este colegiado, de lo señalado por el quejoso, no advierte ninguna irregularidad en la emisión del citado pronunciamiento, toda vez que dicho acto procesal respondió a una interpretación que el mencionado órgano electoral, en uso de las atribuciones y competencias que la Constitución y la LOJNE le han conferido, realizó de la normativa electoral, debiendo tenerse en cuenta además que la controversia jurídica que refiere el ahora quejoso fue discutida, en vía de apelación, y resuelta por este Supremo Tribunal Electoral en su oportunidad. 13. De igual forma, tampoco resulta suficiente el hecho de que el quejoso concluya la existencia de una supuesta irregularidad debido a la "inusitada rapidez" con que el JEE de Chanchamayo resolvió su exclusión como candidato, toda vez que, como lo ha señalado este colegiado en innumerables ocasiones, los procesos electorales tienen como una de sus principales características la preclusión de sus etapas, lo que exige justamente de parte de los distintos organismos electorales que intervienen en su desarrollo, que actúen de manera célere y pronta en la resolución de los pedidos y controversias que se sometan a su conocimiento. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar IMPROCEDENTE la queja presentada por César Augusto Merea Tello contra los miembros del Jurado Electoral de Chanchamayo instalado

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