Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2016 (04/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 4 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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como sustento del desarrollo humano, la educación es obligatoria para los estudiantes de los niveles de inicial, primaria y secundaria. El Estado provee los servicios públicos necesarios para lograr este objetivo y garantiza que el tiempo educativo se equipare a los estándares internacionales; Que, en la política N° 2.2 del Proyecto Educativo Nacional al 2021: La Educación que queremos para el Perú, aprobado por Resolución Suprema N° 0012007-ED, referida a la universalización del acceso a una educación secundaria de calidad, se señala como una de las principales medidas, la aplicación continua y sistemática de modalidades flexibles (educación a distancia, educación en alternancia y otras) que respondan con calidad y pertinencia a las condiciones reales de vida, cultura y trabajo en zonas rurales, así como que enfaticen el desarrollo de competencias productivas, emprendedoras y de ciudadanía; Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley General de Educación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2012-ED, el Gobierno Regional, a través de la Dirección Regional de Educación o la que haga sus veces, promueve la experimentación de diversas formas de atención dirigidas a propiciar la universalización de la Educación Secundaria para los adolescentes, mediante la educación a distancia o alternancia y otros similares, garantizando la incorporación plena de los adolescentes en zonas rurales; Que, mediante Oficio Nº 959-2015-MINEDU/ VMGP DIGEIBIRA, el Director General de Educación Básica Alternativa, Intercultural Bilingüe y de Servicios Educativos en el Ámbito Rural, adjunta el Informe N° 048-2015-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DISER a través del cual se sustenta la necesidad de aprobar los Lineamientos que regulan las formas de atención diversificada en el nivel de educación secundaria de la educación básica regular en el ámbito rural, cuyo objetivo general es contar con un marco normativo que permita que las referidas formas de atención operen bajo criterios de calidad, pertinencia y acordes a condiciones geográficas, para brindar un servicio educativo que permita el acceso y logro de competencias establecidas en los documentos curriculares vigentes; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, modificado por la Ley N° 26510; la Resolución Ministerial Nº 0520-2013-ED, que aprueba la Directiva denominada "Elaboración, aprobación y tramitación de Dispositivos Normativos y Actos Resolutivos en el Ministerio de Educación"; y las facultades delegadas mediante el literal g) del artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 006-2016-MINEDU; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los Lineamientos que regulan las formas de atención diversificada en el nivel de educación secundaria de la educación básica regular en el ámbito rural, los mismos que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 2.- Encargar a la Dirección de Servicios Educativos en el Ámbito Rural, a las Direcciones Regionales de Educación o las que hagan sus veces y a las Unidades de Gestión Educativa Local, la difusión e implementación de los Lineamientos aprobados por el artículo precedente. Artículo 3.- Dejar sin efecto la Resolución de Secretaría General N° 1624-2014-MINEDU, que aprobó los Lineamientos para la Educación Secundaria en Alternancia. Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución y su Anexo, en el Sistema de Información Jurídica de Educación ­ SIJE, ubicado en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (http://www. minedu.gob.pe/), el mismo día de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano". Regístrese, comuníquese y publíquese FLAVIO F. FIGALLO RIVADENEYRA Viceministro de Gestión Pedagógica Secretario General (e) 1341764-1

ENERGIA Y MINAS
Aprueban modificación de las Cuotas de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial
DECRETO SUPREMO Nº 002-2016-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1126, establece un Régimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, el cual comprende medidas complementarias a las establecidas en dicho Decreto Legislativo vinculadas a la comercialización para uso artesanal o doméstico de los Bienes Fiscalizados; asimismo señala que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio del Interior se fijarán las zonas geográficas bajo este Régimen Especial; Que, el artículo 36 del Decreto Legislativo N° 1126 dispone que el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerán las Cuotas de Hidrocarburos que cada Usuario podrá comercializar en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, para lo cual solicitarán opinión técnica al OSINERGMIN; asimismo, dispone la prohibición de realizar actividades de Distribuidor Minorista de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial; Que, a través del Decreto Supremo Nº 009-2013-IN y sus modificatorias, se fijaron zonas geográficas para la implementación del Régimen Especial de Control de Bienes Fiscalizados; Que, mediante el Decreto Supremo N° 006-2014-EM se establecieron Cuotas de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial y asimismo se dispuso, entre otras disposiciones, su revisión y modificación cada seis (6) meses desde la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo, por parte de los Ministerios de Energía y Minas y de Economía y Finanzas; Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-2014-EM se emitieron disposiciones relacionadas con la aplicación de las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas mediante Decreto Supremo N° 006-2014-EM; Que, mediante el Decreto Supremo N° 028-2014-EM se realizó una modificación extraordinaria del Decreto Supremo Nº 006-2014-EM, respecto a los valores de las Cuotas de Hidrocarburos establecidas y se emitieron disposiciones para una mejor implementación y desempeño del esquema de Cuotas; Que, mediante el Decreto Supremo N° 042-2014EM se modificaron las Cuotas de Hidrocarburos en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial, luego de la revisión a la que hace mención el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2014-EM; Que, habiendo transcurrido el plazo correspondiente para la revisión de las Cuotas de Hidrocarburos, se ha procedido con esta, así como con el establecimiento de disposiciones complementarias para la adecuada implementación y operatividad de las referidas Cuotas de Hidrocarburos; De conformidad con el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 y, los artículos 34 y 36 del Decreto Legislativo Nº 1126; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación de la modificación de las Cuotas de Hidrocarburos Apruébese la modificación de las Cuotas de Hidrocarburos para su aplicación en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial fijadas en el Decreto Supremo Nº 009-2013-IN y modificatorias, de acuerdo al Anexo que forma parte del presente Decreto Supremo. Las Cuotas de Hidrocarburos aprobadas en el párrafo precedente se mantendrán vigentes hasta la emisión del Decreto Supremo que las modifique, luego de la revisión correspondiente a la que hace mención el primer párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2014-EM.

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