Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 17 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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(...)" Por tanto, no se buscó una transformación o cambio de la antorcha por otro símbolo. En ese sentido, se debió calificar la solicitud como precisión de la definición del color que rodea a la "Antorcha". 2) Interpretación errónea del literal a del artículo VII del Título Preliminar del Reglamento del ROP A decir del apelante, este artículo debió interpretarse sistemáticamente con el tercer párrafo del artículo 92 del Código Civil, aplicable supletoriamente a los partidos políticos por ser considerados asociaciones. Asimismo, señala que el principio de legalidad confiere a la DNROP la competencia para calificar los actos inscribibles que emanen de los partidos políticos. Sin embargo, la resolución recurrida evaluó: - El acuerdo de la Comisión Nacional de Política de Todos Por el Perú, del 27 de agosto de 2015 con la que se aprobó la reorganización del partido. - Los acuerdos contenidos en las Resoluciones N° 001-2015-TNE/TPP (7 de setiembre de 2015), 002-2015TNE/TPP (10 de setiembre de 2015), 003-2015-TNE/TPP y 004-2015-TNE/TPP (ambas del 12 de setiembre de 2015), emitidas por el Tribunal Nacional Electoral con las que se regularon las elecciones internas de autoridades y delegados de base. - Los acuerdos de elección de los secretarios generales provinciales los cuales quedan acreditados con los documentos presentados. - Los acuerdos de elección de los delegados de base que por densidad poblacional de cada circunscripción fueron elegidos democráticamente de acuerdo a los criterios que para tal fin estableció el Tribunal Nacional Electoral. - Los acuerdos de Asamblea General Extraordinaria insertados en el acta del 10 de octubre de 2015. Los acuerdos indicados en este último punto son los únicos inscribibles. El segundo párrafo del artículo 1 de la LOP indica que los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar en la vida política del país. En ese sentido es posible aplicar supletoriamente los artículos 80 a 98 del Código Civil. Así, de acuerdo al segundo y tercer párrafo del artículo 92 del citado cuerpo normativo existió un plazo de 30 días hábiles para impugnar judicialmente el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Sin embargo, no se presentó ninguna oposición. La DNROP se habría excedido de sus competencias debido a que llegó a invocar "vicios de origen" del Acuerdo de la Comisión Nacional de Política del partido del 27 de agosto de 2015. 3) Interpretación errónea del primer párrafo del artículo 121 del Reglamento Se toma como acto constitutivo de la situación jurídica de afiliado de un partido político su incorporación en el ROP cuando dicho acto es declarativo. Aunado a ello, respecto a las inscripciones realizadas antes del 21 de agosto de 2015, se debe aplicar el Reglamento anterior y, por lo tanto estas afiliaciones deben ingresarse al registro entre el 1 al 31 de marzo de 2016. Asimismo, señala que un ciudadano debe ser considerado afiliado cuando se inscribe en el partido político y no cuando es incluido como militante en el ROP. XI) PRONUNCIAMIENTO DE LA DNROP EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL PLENO DEL JNE EN LA RESOLUCIÓN N° 42-2016-JNE Por Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, la DNROP consideró que la documentación presentada no subsanó las observaciones indicadas, por lo que declaró improcedente las solicitudes de modificación de partida electrónica sobre estatuto, e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral.

XII) RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° 017-2016-DNROP/JNE Con fecha 5 de febrero de 2016, el personero legal del partido político Todos Por el Perú, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 017-2016-DNROP/ JNE, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1) Del entendimiento del derecho fundamental a la participación política en concordancia con el artículo 19 de la LOP a) El derecho fundamental de toda persona de participar en la vida política, económica, social y cultural posee reconocimiento constitucional cuya esencia misma es la democracia. b) Si bien es cierto que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que puede existir condiciones aplicables al ejercicio de este derecho, estos deben basarse en "criterios objetivos y razonables". c) La LOP regula e implementa este derecho, pero cualquier limitación debe ser comprendida estrictamente según la morfología literal y expresa de la disposición legal que lo limite (principio de legalidad y taxatividad). 2) De las solicitudes de modificación del estatuto, inscripción del nuevo Tribunal Nacional Electoral y del nuevo Comité Ejecutivo Nacional a) La Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE se limita a fundamentar el decissum de su fallo en atención a los considerandos expuestos en la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, indicando que existe conexidad, desconociendo su obligación constitucional de motivar debidamente el sustento de su resolución administrativa. b) El órgano de primera instancia declina su deber de motivar, remitiéndose a los fundamentos desarrollados en la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, por tener conexidad con el presente caso. No obstante, ambos casos son diferentes, por lo que desobedeció la exhortación dispuesta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 42-2016-JNE. c) En cuanto al tema de fondo, en el estatuto no existe una determinada forma de realizar el acto de notificación a efectos de poder solicitar la convocatoria a una asamblea general ordinaria o extraordinaria. Pese a ello, se ha acreditado que dicho acto fue realizado de manera pública a través de la página web del partido, en setiembre de 2015, y a través de los correos electrónicos de los integrantes del partido, por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, hecho que se reafirma con la declaración jurada presentada por dicho directivo. d) Con respecto a que un grupo de militantes del partido no se encuentran inscritos en el ROP y por tanto es inválida su participación interna en la organización, señalan que el padrón de afiliados del partido fue actualizado el 31 de marzo de 2015, en virtud del artículo 85, segundo párrafo, del anterior Reglamento del ROP, aprobado por Resolución N° 123-2012-JNE, que disponía que dentro de los tres primeros meses de cada año los partidos políticos debían entregar al ROP el padrón actualizado de afiliados. e) En este sentido, el artículo 87, numeral 7, del Reglamento del ROP, señala que la actualización del padrón de afiliados es un acto inscribible, y el artículo 98 prescribe que la actualización de afiliados es al menos una vez al año. Sin embargo, dado que las personas, cuya participación en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 cuestiona la DNROP, se afiliaron antes de la entrada en vigencia del actual Reglamento del ROP, entonces su afiliación debía ser registrada recién entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2016. Así, la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE no señala qué norma se estaría vulnerando por la asistencia de 7 ciudadanos que según la DNROP no tienen la condición de afiliados, así como qué norma legal o estatuaria invalida un acuerdo partidario por dicho motivo. Pese a que está acreditada su afiliación, la DNROP indica que debido a que se encuentra pendiente de registro, dichas personas no tienen derecho de ejercer su derecho a la participación política. Sin embargo, esto es contrario a lo dispuesto en la Constitución, por cuanto se limita y restringe el ejercicio de un derecho fundamental, al considerar que un afiliado

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