Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Miércoles 17 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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los derechos fundamentales de los afiliados. Se trató, como se precisa en las resoluciones materia de apelación, del incumplimiento de las propias normas estatutarias sobre convocatoria, plazos y quórum. 54. En la medida en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del estatuto, la asamblea general es el principal centro decisor del partido político Todos por el Perú, con competencia para definir los asuntos que sean sometidos a su consideración y, toda vez que, como quedó anotado, las actuaciones y acuerdos de los demás órganos partidarios son antecedentes y consecuentes de las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, necesariamente debe concluirse que la asamblea general del partido político Todos Por el Perú estaba, excepcionalmente, legitimada para convalidar las actuaciones y acuerdos de los demás órganos partidarios, con excepción de los atribuibles al Tribunal Nacional Electoral. 55. Esto último por cuanto el artículo 19 de la LOP reconoce a los órganos electorales de las organizaciones políticas autonomía respecto de los demás órganos internos, por lo que sus actuaciones y decisiones no pueden ser desconocidas, dejadas sin efecto o convalidadas por órganos distintos. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la DNROP no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la actuación del Tribunal Nacional Electoral del partido político Todos por el Perú, lo cual es correcto, pues, como ya se señaló, dicha autoridad administrativa no es competente para evaluar el cumplimiento de las normas sobre la elección interna de los candidatos a cargos de elección popular. 56. En suma, toda vez que: a) la asamblea general es el órgano máximo de toda asociación y partido político, entre ellos, del partido político Todos por el Perú, b) los militantes no han expresado agravios ni cuestionado la validez de los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 y c) los acuerdos adoptados por la Comisión Política Nacional, la Asamblea Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional estaban directamente relacionados con las decisiones adoptadas por la asamblea general en su sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2015, puede concluirse valederamente que los acuerdos adoptados por la asamblea general, en su sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, gozan de validez y eficacia. 57. Ciertamente, la DNROP, al emitir las resoluciones materia de apelación, no tuvo a la vista el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, por lo que al emitir sus pronunciamientos lo hizo calificando los documentos hasta esa fecha presentados, conforme a su criterio e interpretación. Sin embargo, debe atenderse a que el caso sometido a la jurisdicción de este Supremo Tribunal Electoral se ubica en el escenario de un proceso electoral convocado, es decir, en curso, en el que por disposición del artículo 4 de la LOP, desde el 10 de febrero de 2016 hasta un mes después de la finalización del proceso electoral, el Registro de Organizaciones Políticas permanecerá cerrado para los partidos políticos y alianzas electorales en competencia, lo que implica que ningún partido ni organización política participante podrá presentar solicitudes como las que el partido político Todos Por el Perú presentó, en su caso, oportunamente, referidas a la modificación de artículos del estatuto sobre democracia interna y símbolo. En otras palabras, la confirmación de la improcedencia de las solicitudes de modificación presentadas acarreará, indefectiblemente, colocar al partido político en una situación de incertidumbre y hasta de interregno, por cuanto no podría participar en el proceso de Elecciones Generales 2016 con apego a sus propias normas internas, vulnerándose así sus derechos de autoorganización y autodeterminación. Ello, sin duda, generaría que, por situaciones no cuestionadas por afiliado alguno y en el marco fáctico, estatutario y legal en concreto, se deniegue un derecho fundamental como es el de participación política. 58. Bajo circunstancias especialmente excepcionales como las descritas, ante el cierre del Registro de Organizaciones Políticas y sus implicancias, los magistrados que suscriben el presente voto no consideran que, en este caso, se pueda rechazar la valoración de los documentos presentados con el recurso de apelación y limitarse a dejar expedito el derecho del partido político apelante de presentar nuevas solicitudes de modificación de partida electrónica. Ello en mayor medida cuando del

contenido del documento aportado (acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016) se logra subsanar las irregularidades sobre convocatoria, quórum y plazos advertidos oportunamente por la DNROP en la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE. 59. Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que esta convalidación procede únicamente debido a que los actos y las modificaciones al estatuto que se buscan inscribir no son contrarias a la Constitución Política y ni a las leyes del país, sino que se trata de modificaciones que buscan permitir o, en todo caso, optimizar la organización interna al partido político. 60. Es oportuno mencionar que la decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral no implica desautorizar la actuación de la DNROP ni transgredir la regularidad de los procedimientos a su cargo. Por ello, para el caso de la solicitud de modificación de la partida electrónica, referida a un elemento del símbolo partidario (color), la DNROP deberá continuar con el trámite que corresponda, para determinar si procede o no la inscripción de dicha modificación en el símbolo de la referida organización política. 61. Por lo expuesto, corresponde declarar fundados los recursos de apelación y, en consecuencia, revocar las Resoluciones N° 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero de 2016, y N° 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, emitidas por la DNROP, mientras se prosigue con el trámite referido al símbolo de la organización política. Sobre la imparcialidad y transparencia de las decisiones del JNE 62. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto de las declaraciones vertidas por Julio Armando Guzmán Cáceres, candidato en vías de inscripción por el partido político Todos Por el Perú, respecto de la existencia de una "mano negra" en la emisión de las resoluciones hoy impugnadas, y que fueran transmitidas por diferentes medios de comunicación televisivos y escritos, entre otros, los canales América Televisión, Canal N, Frecuencia Latina, Panamericana Televisión, así como los diarios El Comercio, La República, Correo, Perú 21, etcétera, de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, así como en fechas posteriores. 63. Sobre el término "mano negra", que es usado para referir la participación no debida de una persona ajena a un acto en particular, lo que a nivel electoral, supone deslizar la idea de que en los expedientes administrativos o jurisdiccionales los casos se deciden sobre la base de intereses o factores que dejan de lado la Constitución Política del Perú y la legislación electoral vigente, lo que debe ser enérgicamente rechazado. 64. De igual modo, debemos expresar nuestro tajante rechazo a la afirmación del candidato de esta agrupación política que, ante una pregunta sobre su supuesta cercanía con el gobierno de turno, la descartó, alegando que, de existir, no tendría inconvenientes con el Jurado Nacional de Elecciones. Se reitera que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es un órgano colegiado, de composición plural, que resuelve las controversias sometidas a su conocimiento con plena independencia e imparcialidad, sin ninguna relación gubernamental o política-partidaria. 65. Dicho esto, cabe recordar que la DNROP, los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al ejercer sus atribuciones en materia electoral, no busca desnaturalizar el desarrollo del proceso electoral en ciernes, sino que por el contrario busca garantizar los principios de igualdad y equidad que deben regir en todo proceso electoral que busca preciarse de democrático. En esa medida corresponde rechazar enérgicamente tal imputación, así como exhortar a dicho candidato y su organización política a que con sus declaraciones, sin sustento alguno, perturben el normal desarrollo del proceso de Elecciones Generales 2016. Esto por cuanto después de mucho tiempo el país atraviesa un periodo de vida republicana donde por cuarta vez consecutiva se ha de producir la renovación de sus máximos representantes en un proceso electoral producto del cumplimiento del periodo de gobierno que establece la Constitución Política. 66. Lo anterior no supone, en modo alguno, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no sea respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la

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