Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de febrero de 2016 /

El Peruano

22. Delimitada en forma sintética la naturaleza que guardan los partidos políticos, los magistrados que suscriben este voto consideran relevante realizar ciertas precisiones sobre el reconocimiento que a nivel constitucional y legal se le otorga al Registro de Organizaciones Políticas, a cargo de la DNROP, así como a las funciones que ejerce en materia registral. El reconocimiento constitucional y legal del Registro de Organizaciones Políticas 23. En el marco de la trascendencia del rol de las organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones también tiene diversas funciones vinculadas que la propia Carta Constitucional le atribuye, entre las que se encuentran funciones jurisdiccionales, pero también atribuciones de índole administrativa (directa e indirecta), como incluso ha reconocido el Tribunal Constitucional (Sentencia N° 0002-2011-PCC/TC). 24. Dichas funciones son enunciadas en la Constitución Política de 1993, que, en su artículo 178, dispone lo siguiente: Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: 1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones electorales. 2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas. 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. Administrar justicia en materia electoral. 5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes. 6. Las demás que la ley señala. En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formación de las leyes. Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso (énfasis agregado). 25. Del numeral 2 de la norma constitucional mencionada, se advierte que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones mantener y custodiar "el registro de organizaciones políticas". Ahora bien, de una lectura sistemática con el artículo 35, se aprecia que el Constituyente de 1993 previó la exigencia, para que una organización política pueda participar en el proceso de formación y manifestación de la voluntad popular, de que cuente con personería jurídica, la cual solo la otorga la inscripción en el registro correspondiente. 26. Las normas analizadas --con relación a la existencia de un registro a cargo del Jurado Nacional de Elecciones en el que los partidos políticos obtengan personería jurídica para poder participar en los distintos procesos electorales, así como en los procesos de formación y manifestación de la voluntad popular-- han sido desarrolladas por la LOP, en este caso dicho registro ha sido denominado como Registro de Organizaciones Políticas. 27. Sobre el particular, el artículo 4 de la LOP establece lo siguiente: Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo. El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su

aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar [...] (énfasis agregado). 28. Dicho esto, la existencia del Registro de Organizaciones Políticas cuenta con un sustento no solo legal, sino que, como se ha advertido, la Constitución Política de 1993 reconoce su trascendencia para el otorgamiento de personería jurídica a los partidos y otras organizaciones políticas que se registren en él. No está de más repetir que dicha personería no solo está vinculada con la posibilidad de presentar candidatos en un proceso eleccionario, sino que también los legitima para participar en los procesos de toma de decisiones que incumben a la sociedad y el Estado, ya que, como se indicó, los partidos políticos son asociaciones privadas, pero con un fin público. 29. En suma, no se condice con la verdad que el Registro de Organizaciones Políticas no tenga un reconocimiento constitucional ni legal, tal como lo ha afirmado la defensa del recurrente durante la audiencia pública de fecha 10 de febrero de 2016. 30. El Registro de Organizaciones Políticas, a cargo de la dirección de la misma denominación en el Jurado Nacional de Elecciones, se encarga, entonces, como todo registro, de decidir si procede o no la inscripción de un determinado acto, sobre la base de lo que prevé la Constitución Política, la ley y el estatuto de la organización política que solicita la inscripción. 31. Actuar conforme a ello no implica ceñirse a parámetros puramente formales, sino que justamente es un mecanismo también para dar cobertura al derecho de participación política, especialmente de quienes son afiliados o de quienes participan en los actos cuya inscripción se promueve. 32. El Registro de Organizaciones Políticas busca, en último término, verificar si los actos cuya inscripción se solicita han cumplido con los parámetros mínimos que permitan que todos los asociados del partido, conforme a la normativa interna vigente, hayan podido ­al menos potencialmente­ participar de la toma de decisión y que, con ello, se promuevan las pautas democráticas al interior de las organizaciones políticas. 33. Esta función va de la mano con las competencias constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones, pero también con su rol como órgano constitucional autónomo de contribuir a la consolidación del Estado Constitucional en el país, a velar por la realización de un proceso electoral con pleno respeto de la Constitución Política y de las leyes, buscando reforzar la legalidad y constitucionalidad, para ir desterrando progresivamente la anomia y la informalidad que lamentablemente aún están presentes en nuestra sociedad. Análisis del caso concreto 34. En la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la modificación de la inscripción de un elemento del símbolo partidario (color), y en la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la inscripción de las modificatorias al estatuto, la inscripción del Tribunal Nacional Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional, aprobados en la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015, la DNROP indica que no se acreditó que la convocatoria a dicha asamblea se realizara con la anticipación de quince (15) días hábiles que establece el artículo 85 del estatuto, ni que la convocatoria en mención fuera dirigida a todos los integrantes del órgano partidario. En la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, también señaló que la organización política no cumplió con acreditar que algunos participantes de la asamblea estuvieran legitimados para hacerlo, pues su elección en los cargos de secretarios generales provinciales y delegados de

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