Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de febrero de 2016 /

El Peruano

a pesar de que la materia controvertida estaba referida, precisamente, a las observaciones que la DNROP había realizado a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, que aprobó la modificación del estatuto y del símbolo partidario. 2) La audiencia pública (vista de la causa) de la apelación de la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE se llevó a cabo el 28 de enero de 2016. No obstante, en dicha oportunidad, pese a que ocho días antes ya se habría realizado la mencionada asamblea confirmatoria, la defensa del partido político Todos Por el Perú, a cargo del abogado Rómulo Omar Gutiérrez Gómez, tampoco señaló la existencia de esta. 3) Con fecha 6 de enero de 2016, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos Por el Perú, en el expediente de solicitud de modificación de estatuto, interpuso recurso de apelación en contra del Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE, que resolvió suspender la solicitud de inscripción de modificación del estatuto. Ese mismo día, en el expediente de modificación de símbolo partidario, dicho personero legal presentó un escrito a fin de levantar las observaciones advertidas mediante el Oficio N° 1965-2015-DNROP/JNE. Sin embargo, conforme se advierte de los citados escritos, el referido personero legal no hizo referencia en ningún momento que ya se había convocado, el 28 de diciembre de 2015, para la Asamblea General Extraordinaria que se habría realizado el 20 de enero de 2016, y cuyo objeto era confirmar los actos partidarios observados por la DNROP. 4) La audiencia pública (vista de la causa) de la apelación del Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE, se realizó el 19 de enero de 2016. No obstante, en dicha oportunidad, pese a que al día siguiente se iba a realizar la mencionada asamblea confirmatoria, la defensa de la agrupación política tampoco señaló la existencia de esta. 5) La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, se realizó, por parte del presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el 28 de diciembre de 2015. Sin embargo, conforme se advierte de los cargos de notificación de los Oficios N° 1957, 1958, 1963, 1965-2015-DNROP/JNE, estos recién fueron entregados el 29 de diciembre de 2015, por lo que la mencionada asamblea confirmatoria habría sido convocada un día antes de que la DNROP comunicara sus observaciones respecto de las solicitudes presentadas. 6) No fue sino hasta el 5 de febrero de 2016, fecha de presentación del recurso de apelación contra la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, que el personero legal del partido político Todos Por el Perú señaló la existencia de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016. En otras palabras, recién transcurridos doce días hábiles desde la realización de dicha asamblea confirmatoria, la organización política informó acerca de su realización. 16. Como ha quedado en evidencia, a partir de las situaciones descritas en el considerando precedente, para la mayoría de este colegiado, el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 no genera convicción acerca de su realización. En efecto, no resulta admisible que con la interposición del recurso de apelación de fecha 5 de febrero de 2016, el personero legal de la citada agrupación política introduzca un nuevo documento o medio de prueba con la finalidad de subsanar los defectos que fueron advertidos por la DNROP en la calificación de los títulos presentados, y respecto de los cuales, además, en el expediente de modificación de símbolo partidario, dicha dirección le concedió un plazo para su subsanación, tanto más si se tiene en cuenta que, como se ha detallado en el considerando precedente, la referida organización política pudo haber presentado dicho documento con su recurso de apelación de fecha 25 de enero de 2015, o tan siquiera haber puesto en conocimiento de la DNROP o de este colegiado acerca de su realización con anterioridad. 17. Al respecto, además, hay que recordar que la decisión de un grupo de personas de participar en la vida política de un país, a través de una organización política, es una cuestión que depende enteramente de la voluntad de estos. Sin embargo, una vez que estas toman la decisión de fundar una organización política y superados los procedimientos correspondientes, el partido político, movimiento regional o alianza electoral que han constituido logra su inscripción en el ROP, su actuación en el seno de dicha agrupación política deja de depender

enteramente de su voluntad, y pasa a estar sometida a determinadas reglas y procedimientos establecidos ya sea en la Constitución, en la LOP, en el Reglamento del ROP, en el propio estatuto de la organización política y en otras normas que resulten aplicables. 18. En este contexto, la LOP y el Reglamento del ROP, mediante reglas previas, ciertas y escritas, han establecido el procedimiento que rige para la modificación de la partida electrónica de una organización política. Así, este procedimiento define actos y formas, a partir de los cuales se establecen cargas para la organización política interesada en inscribir un asiento registral en el ROP, que no son de libre disposición, y que deben ejercerse en el tiempo, forma y modo que la normativa lo establece, pues de lo contrario, ante la inacción o acción defectuosa por parte de la agrupación política, se producirá una respuesta negativa a la solicitud de inscripción en dicho registro. 19. Esto es precisamente lo que ha sucedido en el caso de autos. De conformidad con el artículo 4 de la LOP, la DNROP al calificar las solicitudes de modificación de partida electrónica, procedió a verificar que los actos que se pretendían inscribir habían sido válidamente adoptados y emitidos por el órgano competente. Bajo esta premisa, la DNROP formuló observaciones a los acuerdos partidarios presentados por el partido político Todos Por el Perú. 20. Lo que fluye de autos es que la citada organización política, al no haber cumplido con subsanar las observaciones advertidas por la DNROP, con documentos idóneos, en las diferentes oportunidades que tuvo mientras el trámite de sus solicitudes se encontraba en sede administrativa, intenta suplir dicha omisión, presentando con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, con el que pretende convalidar los defectos antes mencionados, medio probatorio que, como se ha señalado, no puede ser valorado. Y es que, en el presente caso, no se trata de un error por parte de la DNROP al efectuar las observaciones, que pudiera ameritar que este colegiado declare la nulidad de los procedimientos de calificación de los títulos presentados. Por el contrario, la DNROP correctamente observó los pedidos presentados y la organización política no presentó los documentos necesarios para levantar dichas observaciones. 21. Sin perjuicio de que la mayoría de este colegiado concluye en la falta de convicción que genera el acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, considera oportuno hacer las siguientes precisiones: a) El recurrente, para sustentar la decisión de la asamblea confirmatoria, sostiene que se debe aplicar de manera supletoria las normas del Código Civil. Al respecto, es imperativo precisar que el artículo 1 de la LOP señala que las organizaciones políticas son asociaciones de derecho privado. No obstante, esta norma debe ser interpretada conjuntamente con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú de 1993, que establece que, para su regulación y adecuado funcionamiento, estas deben de regirse por normas orientadas a asegurar su funcionamiento democrático ya que, a través de dichas organizaciones, los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política. Por ello, se debe reiterar que al existir un mandato constitucional, las organizaciones políticas y todos los actos que estas realicen deben regirse, fundamentalmente, por la normativa de carácter especial, ya que su aplicación prima sobre cualquier otra norma de carácter general. De ahí que, incluso en el supuesto de que fuera posible aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, de la revisión del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, no se advierte que dicho acto confirmatorio haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 230 del referido cuerpo normativo, precepto que establece que el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestación expresa de confirmarlo. b) De otro lado, del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016, se advierte que en esta se adoptó la decisión de ratificar y convalidar (confirmar) los siguientes acuerdos: a. Acuerdos tomados en la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del 27 de agosto de 2015.

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