Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Miércoles 17 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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de este colegiado considera que todas las organizaciones políticas con inscripción vigente se encuentran en la obligación de adecuarse a lo establecido por el nuevo Reglamento, desde su entrada en vigencia, más aun si la actualización de afiliados en el ROP tiene por finalidad poner en conocimiento de la ciudadanía en general los actos realizados por las organizaciones políticas y de aquellos que expresan su voluntad de integrarlas. Respecto a la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 38. De la verificación de los actuados, se puede apreciar que la conformación de la Asamblea General se encuentra establecida en el artículo 28 del estatuto inscrito del partido político Todos Por el Perú. En ese sentido, la Asamblea General Extraordinaria se conforma válidamente solo por los dirigentes inscritos en el ROP al momento de su realización. 39. La convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 se remitió vía correo electrónico a 23 direcciones electrónicas, el 1 de octubre de 2015. Sin embargo, de las 23 direcciones electrónicas consignadas, únicamente seis se pueden determinar que pertenecen a directivos inscritos que conforman la Asamblea General. 40. Como parte de su defensa, el recurrente señala que sus estatutos no determinan la forma de diligenciar estas convocatorias. Efectivamente, de la lectura del correspondiente estatuto, se comprueba que este no hace referencia a la modalidad a emplearse. Sin embargo, esto no convalida el hecho de que esta convocatoria se realizó de manera fragmentada. Como versa de autos, de las 23 direcciones electrónicas, solo seis pueden ser identificadas como pertenecientes a miembros de la Asamblea General y aún si se considerasen las 23 direcciones electrónicas como válidas, debe evaluarse si estas corresponden a la totalidad de miembros de la Asamblea General que debieron ser convocados, de conformidad con el estatuto. 41. La DNROP ha señalado que los directivos inscritos al momento de la realización de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 eran cincuenta y cinco. Sin embargo, de la revisión de la partida registral de la organización política, se tiene lo siguiente: o Tres de ellos, Arturo Vicente Aponte Núñez, Hugo Noel Ramos De la Cruz y Rafael Eduardo Valencia Dongo Cárdenas fueron dados de baja (por renuncia o por decisión de la organización política). o Siete afiliados tienen dos cargos registrados ante el ROP (Manuel Gabriel Gallástegui Sabroso, fundador y secretario nacional de recursos humanos, seguridad y disciplina, Drago Guillermo Kisic Wagner, fundador y miembro de la comisión política, Raquel Liliana Lozada Valentín, fundadora y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional, Raúl Temístocles Salazar Olivares, fundador y miembro del consejo consultivo nacional, José Luis Salazar Mejía, secretario nacional de gobiernos regionales y locales y secretario regional de Lambayeque, Thomas Hubert Duncan Kisic, miembro del consejo consultivo regional y presidente del tribunal nacional electoral, y Elmer Rafael Cuba Bustinza, fundador y miembro de la Comisión Nacional de Política), y que uno de ellos reúne hasta tres cargos (Áureo Zegarra Pinedo es fundador, presidente del Comité Ejecutivo Nacional y miembro del consejo consultivo nacional). o Cinco personas fallecidas (María del Socorro Méndez Gastelumendi -quien ostentaba tres cargos directivos-, Luis Alonso Polar Campos, Pablo Miguel Wakeham Maggiolo, Juan Alfredo Ruiz Gestro y Marco Antonio Pajuelo Ruiz). 42. En ese sentido, los directivos inscritos en el ROP que debían ser convocados y participar en la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 eran 36 y no los presuntos 23 convocados por correo electrónico. En este sentido, para tener quórum, al menos en segunda convocatoria, debieron contar con la asistencia de no menos del 20%, lo que se materializa en un mínimo de ocho directivos. Sin embargo, como se ha verificado, únicamente asistieron cinco directivos. 43. Asimismo, el recurrente aduce que la convocatoria fue de conocimiento público pues esta se difundió a través de la página web de la organización política. Por

ello, este colegiado, en mayoría, consideró oportuno realizar un análisis del contenido de las impresiones obrantes en autos y pudo corroborar que esta presentó inconsistencias en la fecha de realización de la Asamblea General Extraordinaria, ya que en la convocatoria efectuada mediante la página web, se señala como fecha de realización el 20 de setiembre de 2015 y no el 10 de octubre de 2015. En ese sentido, tampoco se puede considerar que la convocatoria realizada en el sitio web del partido político para conocimiento público podría convalidar la falta de notificación personal a cada uno de los directivos sea válida ya que esta presentó imprecisiones y hace incurrir en error a los lectores. 44. Asimismo, si la convocatoria se realizó el 1 de octubre de 2015, de acuerdo al artículo 85 de su estatuto, tampoco se cumplió con la anticipación de 15 días hábiles entre la convocatoria y la realización de la asamblea. Respecto a la adopción de acuerdos 45. El recurrente indica que un reglamento interno no es un acto inscribible y que, por lo tanto, la DNROP no debía solicitar su presentación. Sin embargo, ese documento permite verificar si se cumplieron o no con las formalidades establecidas para la celebración de la asamblea. No se puede considerar que, dentro de la evaluación realizada por la DNROP, este documento no era de carácter indispensable pues será en este documento en donde se encuentren plasmados los acuerdos previos a dicha asamblea. Sobre la imparcialidad y transparencia de las decisiones del JNE 46. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto de las declaraciones vertidas por Julio Armando Guzmán Cáceres, candidato en vías de inscripción por el partido político Todos Por el Perú, respecto de la existencia de una "mano negra" en la emisión de las resoluciones hoy impugnadas, y que fueran transmitidas por diferentes medios de comunicación televisivos y escritos, entre otros, los canales América Televisión, Canal N, Frecuencia Latina, Panamericana Televisión, así como los diarios El Comercio, La República, Correo, Perú 21, etcétera, de fechas 4 y 5 de febrero de 2016, así como en fechas posteriores. 47. Sobre el término "mano negra", que es usado para referir la participación no debida de una persona ajena a un acto en particular, lo que, a nivel electoral, supone el deslizar la idea de que en los expedientes administrativos o jurisdiccionales los casos se deciden sobre la base de intereses o factores que dejan de lado nuestra Constitución Política del Perú y la legislación electoral vigente, lo que debe ser enérgicamente rechazado. 48. De igual modo, debemos expresar nuestro tajante rechazo a la afirmación del candidato de esta agrupación política que, ante una pregunta sobre su supuesta cercanía con el gobierno de turno, la descartó, alegando que, de existir, no tendría inconvenientes con el Jurado Nacional de Elecciones. Se reitera que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones es un órgano colegiado, de composición plural, que resuelve las controversias sometidas a su conocimiento con plena independencia e imparcialidad, sin ninguna relación gubernamental o política-partidaria. 49. Dicho esto, cabe recordar que la DNROP, los Jurados Electorales Especiales y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al ejercer sus atribuciones en materia electoral, no busca desnaturalizar el desarrollo del proceso electoral en ciernes, sino que por el contrario busca garantizar los principios de igualdad y equidad que deben regir en todo proceso electoral que busca preciarse de democrático. En esa medida corresponde rechazar enérgicamente tal imputación, así como exhortar a dicho candidato y su organización política a que con sus declaraciones, sin sustento alguno, perturben el normal desarrollo del proceso de Elecciones Generales 2016. Esto por cuanto después de mucho tiempo el país atraviesa un periodo de vida republicana donde por cuarta vez consecutiva se ha de producir la renovación de sus máximos representantes en un proceso electoral producto del cumplimiento del periodo de gobierno que establece la Constitución Política. 50. Lo anterior no supone, en modo alguno, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no sea

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