Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 17 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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b. Acuerdos adoptados por la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. c. Acuerdos adoptados por la Asamblea Electoral en su sesión del 24 de octubre de 2015, sobre la elección de los nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional. d. Acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo la designación de los nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral, realizada mediante Resolución N° 005-2015/CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015. e. Acuerdos adoptados por el Tribunal Nacional Electoral, designados mediante Resolución N° 005-2015/ CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015, que incluye los procesos de elección de fórmula y de listas de candidatos al Congreso de la República para participar en las Elecciones Generales 2016. f. El cambio de modalidad de elección de las listas de candidatos al Congreso de la República a través de órganos partidarios o elección indirecta (por delegados), a la modalidad de elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario y secreto de los afiliados. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 27 del estatuto del partido político establece que la Asamblea General es el "organismo máximo y deliberativo de gobierno de TODOS POR EL PERÚ. Le compete definir los lineamientos de acción política y de gobierno, revisar o modificar el Estatuto y el ideario de TODOS POR EL PERU, así como cualquier otro asunto que sea sometido a su consideración". Sin embargo, del contenido del acta presentada, se advierte que la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero del 2016 busca confirmar actos realizados por otros estamentos partidarios, lo que a consideración de la mayoría de este órgano electoral excede las facultades que le han sido atribuidas por el mismo partido político, lo que no se condice con la estructura de una organización política, cuya finalidad principal es mantener el equilibrio y la descentralización en la toma de decisiones. De permitirse que una Asamblea General Extraordinaria convalide todo tipo de acuerdos o actos, entonces bien podría, esta misma asamblea, desconocer las actuaciones de otras instancias en cualquier momento. En consecuencia, la decisión formulada por la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 no puede ser considerada como el medio idóneo para subsanar las observaciones formuladas por la DNROP. Con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la participación política 22. Otro argumento expuesto en el recurso de apelación consiste en señalar que el derecho a la participación en la vida política del país no puede presentar limitaciones que no se enmarquen dentro de criterios objetivos y razonables. 23. Al respecto, como este colegiado fundamentó en la Resolución N° 54-2016-JNE, del 22 de enero del 2016, el derecho a la participación política se encuentra sujeto a determinada reglamentación establecida a través de la normativa correspondiente, encontrándose, entre otras, la LOP. Es así que esta reglamentación tiene por finalidad el salvaguardar los principios de igualdad y equidad reconocidos en la Constitución. Esto se traduce en materia electoral en que los actores electorales o quienes expresen sus intenciones de competir en el proceso electoral tengan un tratamiento igualitario, debiendo exigírseles, en consecuencia, los mismos requisitos legales y formales. 24. En esa medida, este colegiado mal haría si a otros partidos políticos les exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos en la normativa electoral para el trámite de modificación de asientos registrales y, en el presente caso, flexibilice su posición a fin de que la organización política recurrente pueda inscribir las modificaciones solicitadas, teniendo como único sustento el derecho a la participación política al que alude, tanto más si los requisitos que la LOP y el Reglamento del ROP imponen para dicho trámite no son irrazonables o desproporcionados. Por el contrario, una extrema permisibilidad vaciaría de contenido constitucional el derecho de participación política, y conllevaría un trato desigual con relación al resto de organizaciones políticas. 25. Así lo expresó este colegiado, por unanimidad, en la Resolución N° 421-2013-JNE, del 14 de mayo de 2013,

en cuyos considerandos 5 y 6, se sostuvo lo siguiente: "5. La cuestión relevante en democracias endebles y en proceso de consolidación, y en sociedades que históricamente, antes que por organizaciones políticas, han optado por el caudillismo antes que por la institucionalidad, no pasa por el número de organizaciones políticas inscritas, sino por la calidad de las mismas, en su cercanía con la población y en la claridad y coherencia de sus propuestas. En nada aportan a la reafirmación del sistema democrático organizaciones políticas cuyas decisiones son adoptadas únicamente por un grupo de sus directivos, sin tomar en cuenta la opinión de sus afiliados, que solo se mantienen activas durante un proceso electoral. Una organización política cumple un fin constitucional en sí mismo, no se limita a erigirse en un "trampolín" para que un grupo de personas acceda a un cargo de elección popular. 6. En ese sentido, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la optimización de los derechos a la participación política no se logra con la irrazonable flexibilización en la regulación de los requisitos para la inscripción de una organización política ni en los procedimientos de supervisión de su funcionamiento y de cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Los derechos a la participación política, por el contrario, se optimizan a través de la constitución de organizaciones políticas sólidas, activas, inclusivas y con un respaldo social real reflejado no solo en afiliados sino también en actividad partidaria, sobre todo, en etapa no electoral." Con respecto a la calificación realizada por la DNROP de las solicitudes de modificación de partida electrónica presentadas por el partido político Todos Por el Perú 26. Corresponde ahora determinar si la DNROP, mediante las Resoluciones N° 010-2016-DNROP/JNE y N° 017-2016-DNROP/JNE, realizó una adecuada calificación de las solicitudes y documentos presentados por el partido político Todos Por el Perú, lo que significa, en último término, verificar si dicha agrupación política cumplió o no con los requisitos y procedimientos establecidos en sus propias normas internas para la adopción de los acuerdos que sirvieron de fundamento a las mencionadas solicitudes. 27. Dicho ello, es imperativo señalar que la actuación de la DNROP, destinada a establecer si las modificaciones solicitadas se generaron con los requisitos legales mínimos y en fiel cumplimiento de las normas estatutarias de la organización política, resulta coherente con la normativa electoral vigente y con la línea jurisprudencial establecida por este colegiado. 28. En efecto, cabe recordar que este colegiado, en la Resolución N° 1020-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente: "3. (...) Adviértase que si bien se indica que la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de inscripción de la organización política, se produce en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, el propio artículo 4 de la LPP, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, hace alusión a dos elementos de singular importancia: órgano partidario competente y acuerdo válidamente adoptado. (...) 5. Conforme puede advertirse, el Reglamento es manifiesto al señalar expresamente que la presentación ­y, consecuentemente, la calificación­ de la solicitud de modificación, debe tomar en consideración el artículo 1 del citado Reglamento, así como el artículo 19 de la LPP, que se refiere al cumplimiento de las normas sobre democracia interna, es decir, al respeto a los derechos de los afiliados y al principio de legalidad (lo que comprende las normas estatutarias y reglamentarias). (...) Mientras que el artículo 19 de la LPP señala que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de

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