Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Miércoles 17 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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base "se habría originado como consecuencia de todo un proceso de reorganización de comités que se inició con la convocatoria a la Comisión Nacional de Política, la cual no fue fehacientemente acreditada". Asimismo, refirió que tampoco se logró acreditar que la asamblea general se instalara en segunda convocatoria con un número no menor del 20% de sus integrantes, pues "solo asistieron 5 directivos de los 55 de los que obran registrados en la partida electrónica". En cuanto a las solicitudes de inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, la DNROP, en la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, estimó que la elección de sus integrantes se realizó en mérito a las normas estatutarias aprobadas en la asamblea del 10 de octubre de 2015, por lo que, en virtud del principio de tracto sucesivo, también debían ser rechazadas. 35. Sin embargo, con su recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, el partido político Todos por el Perú presentó el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 y, con ello, sostuvo que "absolutamente todas aquellos actos observados por la DNROP han sido convalidados (confirmados) y ratificados mediante asamblea general extraordinaria realizado el 20 de enero de 2016, debidamente convocado el 28 de diciembre de 2015 y que contó con el quórum estatutario" (sic). 36. En esa medida, debe determinarse si la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, recogida en el acta presentada con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, permite convalidar las decisiones adoptadas en la asamblea general del 10 de octubre de 2015 y otros actos relacionados con esta. Sin embargo, antes de poder analizar la suficiencia del nuevo elemento presentado, es necesario, en primer término, evaluar si se debe admitir y valorar dicho documento, en tanto se trata de un acto posterior a cualquiera de los actos observados por la DNROP. La posibilidad de valorar un nuevo documento con el recurso de apelación 37. En primer lugar, los magistrados que suscriben este voto consideran necesario evaluar si es posible, en esta etapa del proceso, admitir los medios probatorios presentados con el recurso de apelación interpuesto el 5 de febrero de 2016. 38. Sobre el particular, cabe anotar que mediante los oficios N° 1957-2015-DNROP/JNE, N° 1958-2015-DNROP/ JNE y N° 1963-2015-DNROP/JNE, todos de fecha 23 de diciembre de 2015, la DNROP informó al partido político de la suspensión de la calificación de las solicitudes de modificación de estatuto, inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, debido a que la organización política pretendía inscribir una nueva versión del estatuto que contenía cambios a las normas sobre democracia interna, lo cual, a decir del registro, no procedía, ya que era incompatible con el artículo 19 de la LOP, ya que el proceso de Elecciones Generales 2016 había sido convocado. Posteriormente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 042-2016-JNE, declaró nulo el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE y dispuso que la DNROP emita un nuevo pronunciamiento. En atención a ello, la DNROP emitió la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, mediante la cual declaró improcedentes las solicitudes de modificación de estatuto, inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, sin haberle otorgado previamente al partido político un plazo para la subsanación de sus eventuales incumplimientos. 39. De otro lado, en relación con la solicitud de modificación de un elemento del símbolo (color), la DNROP declaró improcedente el pedido, por considerar que no se cumplió con subsanar las observaciones efectuadas en la etapa de calificación de títulos, dentro del plazo de diez (10) días hábiles concedidos para dicha subsanación, previsto en el artículo 102 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 208-2015-JNE. 40. El partido político, con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, presentó la copia legalizada notarialmente del acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016, en la que, por

unanimidad, dicho órgano partidario adoptó una serie de nuevos acuerdos dirigidos a convalidar actos anteriores, cuyas inscripciones habían sido rechazadas. Ello se desprende del contenido del acta, en la que se señala que dicha asamblea general extraordinaria busca que se "subsan[e] diversas observaciones formales realizadas por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, respecto de las solicitudes de inscripción (...)". 41. Al no haber contado con una posibilidad previa de subsanación, resulta indispensable, a entender de los magistrados que suscribimos el presente voto, que se valore dicho medio probatorio en esta instancia. En el caso de la modificación de un elemento del símbolo (color), de la revisión del estatuto partidario inscrito, en su artículo 85, se puede constatar que debe observarse un plazo no menor de quince (15) días hábiles entre la convocatoria y la realización de una asamblea general extraordinaria del partido político; en ese sentido, fue el cumplimiento de esta previsión estatutaria lo que impedía la subsanación de esta circunstancia, dentro del plazo de subsanación de diez (10) días hábiles, previsto en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas antes citado. 42. Otra cuestión que también debe ser valorada es el cierre del Registro de Organizaciones Políticas, desde el 10 de febrero de 2016 hasta un mes después de finalizado el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino actualmente en curso. En efecto, el artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con el artículo 4 de la LOP, establece que el cierre del Registro de Organizaciones Políticas implica que las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral están impedidas de modificar su símbolo, estructura orgánica y las normas de democracia interna contenidas en su estatuto. Este mandato de orden legal conlleva que lo dispuesto en las Resoluciones N° 010-2016-DNROP/ JNE y N° 017-2016-DNROP/JNE, respecto de que el partido político recurrente tiene expedito su derecho de presentar nuevas solicitudes de modificación de estatuto, inscripción del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, es, a la fecha, irrealizable, pues el partido político Todos por el Perú es una de las dieciocho organizaciones políticas que participan en las Elecciones Generales 2016 y, con ello, se encuentra dentro del ámbito de aquellos que no pueden modificar dichos actos partidarios. 43. Durante el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, la jurisprudencia desarrollada por este Supremo Tribunal Electoral fue predominante en señalar que, al conocer los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, no se admiten ni se valoran nuevas pruebas. En el ámbito de la justicia electoral, esta posición no debe ser entendida como la manifestación de una rígida defensa del principio de preclusión en el ofrecimiento de pruebas, sino más bien como la proscripción de prácticas antidemocráticas y que vulneran los derechos de participación política de los candidatos y afiliados de las propias organizaciones políticas, y como tal no puede ser interpretada para restringir tales derechos. El caso de autos es sustancialmente distinto a los descritos. Se trata, como se precisó, de un procedimiento administrativo de inscripción en el que la DNROP advirtió defectos de forma en los títulos materia de solicitud, ante lo cual requirió a la organización política la subsanación correspondiente en el plazo perentorio de diez días hábiles. Por ello, los magistrados que suscribimos este voto consideramos que, en este contexto, corresponde admitir y valorar los documentos sustentatorios presentados con el recurso de apelación del 5 de febrero de 2016, dadas las circunstancias anotadas, referidas al plazo que debe mediar entre la convocatoria y la sesión de la asamblea general, así como a la imposibilidad de su modificación posterior, y su relevancia para el ejercicio del derecho de participación política de la parte recurrente. 44. En un escenario particular como el descrito, este colegiado electoral no puede limitarse a sostener que la presentación del acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 se realizó de manera extemporánea, sin considerar que su

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