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578275 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de febrero de 2016 El Peruano / 8. Por último, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones viene a ser el órgano de cierre del Sistema Electoral y máximo intérprete en esta materia. En efecto, sus decisiones generan la denominada cosa juzgada electoral, debido a que ejerce función jurisdiccional o contencioso electoral en última y defi nitiva instancia. Y es que, para lograr la efi cacia del Sistema Electoral y el normal desenvolvimiento de los procesos electorales, es importante que el ordenamiento jurídico cuente con un órgano que tenga la última palabra sobre los confl ictos en materia electoral. 9. Lo antes señalado encuentra respaldo constitucional en el artículo 178, inciso 4, de la Carta Magna, precepto que, entre las funciones y competencias que le ha asignado al Jurado Nacional de Elecciones, ha establecido que le corresponde a este organismo constitucional autónomo administrar justicia en materia electoral. Por su parte, los artículos 142 y 181 de la Constitución establecen que las resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas electorales, son dictadas en instancia fi nal, defi nitiva y no son revisables, añadiendo que contra tales resoluciones no procede recurso alguno. Finalmente, el artículo 34 de la LOJNE establece que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia defi nitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la ONPE y el Reniec, en cuanto tales se refi eran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, y resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento 10. Teniendo en cuenta lo antes señalado, cabe recordar que son materia de apelación, en el presente caso, las Resoluciones N° 010-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de modifi cación de símbolo partidario, y N° 017-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de modifi cación de estatuto, inscripción de nuevos miembros del Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional. 11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la califi cación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modifi cación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación. 12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. Análisis del caso concreto Con respecto al acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 13. El partido político Todos Por el Perú, en el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE y en el alegato del 8 de febrero de 2016, presentado en el expediente de apelación de la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, ha sostenido que “absolutamente todos aquellos actos observados por el ROP han sido convalidados (confi rmados) y ratifi cados mediante asamblea general extraordinaria” realizada el 20 de enero de 2016, que fuera convocada el pasado 28 de diciembre de 2015, y que se instaló con el quórum estatutario. 14. Respecto a esta nueva asamblea y el resto de actos que se han sucedido en el trámite de los cuatro pedidos de modifi cación de partida electrónica que presentó la citada agrupación política, por intermedio de su personero legal, cabe traer a colación la siguiente línea de tiempo: 06/01/2016 - Apelación de Oficio N.° 1957. - Escrito de subsanación con relación a Oficio N.° 1965 28/12/2015 Convocatoria a asamblea general extraordinaria de 20/01/2016 18/12/2015 21/12/2015 22/12/2015 Solicitudes de modificación de partida. 14/01/2016 Resolución N.° 010-2016- DNROP 29/12/2015 Notificación de oficios de respuesta de la DNROP, comunicando observaciones. Audiencia pública y emisión de Resolución N.° 42-2016- JNE. 19/01/2016 28/01/2016 - Audiencia pública de apelación de Resolución N.° 010-2016-DNROP. - ROP emite Resolución N.° 17- 2016-DNROP. 20/01/2016 Asamblea general extraordinaria de ratificación. 05/02/2016 Apelación de Resolución N.° 17-2016- DNROP. 25/01/2016 Apelación de Resolución N.° 010-2016- DNROP. 08/02/2016 Alegatos en Expediente N.° J-2016-00041 15. Habiéndose detallado el cuadro anterior, entonces, es posible advertir las siguientes situaciones: 1) La Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero del 2016, que declaró improcedente la solicitud de modifi cación de símbolo partidario, fue materia de apelación por la organización política el 25 de enero de 2016, es decir, cinco días después de la fecha en que se habría realizado la mencionada Asamblea General Extraordinaria en la que se confi rmaron los actos partidarios observados por la DNROP. Sin embargo, en el citado medio impugnatorio no se menciona en ningún momento la existencia de dicha asamblea confi rmatoria, ni se presenta como medio probatorio el acta de la misma,