Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 17 de febrero de 2016

NORMAS LEGALES

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8. Por último, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones viene a ser el órgano de cierre del Sistema Electoral y máximo intérprete en esta materia. En efecto, sus decisiones generan la denominada cosa juzgada electoral, debido a que ejerce función jurisdiccional o contencioso electoral en última y definitiva instancia. Y es que, para lograr la eficacia del Sistema Electoral y el normal desenvolvimiento de los procesos electorales, es importante que el ordenamiento jurídico cuente con un órgano que tenga la última palabra sobre los conflictos en materia electoral. 9. Lo antes señalado encuentra respaldo constitucional en el artículo 178, inciso 4, de la Carta Magna, precepto que, entre las funciones y competencias que le ha asignado al Jurado Nacional de Elecciones, ha establecido que le corresponde a este organismo constitucional autónomo administrar justicia en materia electoral. Por su parte, los artículos 142 y 181 de la Constitución establecen que las resoluciones que emite el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, de referéndum o de otro tipo de consultas electorales, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, añadiendo que contra tales resoluciones no procede recurso alguno. Finalmente, el artículo 34 de la LOJNE establece que el Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la ONPE y el Reniec, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares, y resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales. Acerca de la delimitación material del presente pronunciamiento 10. Teniendo en cuenta lo antes señalado, cabe recordar que son materia de apelación, en el presente caso, las Resoluciones N° 010-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de modificación de símbolo partidario, y N° 017-2016-DNROP/JNE, que declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de modificación de estatuto, inscripción de nuevos miembros

del Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional. 11. Siendo así, es necesario precisar que este pronunciamiento se va a circunscribir única y exclusivamente al control jurisdiccional de la calificación que realizó la DNROP, en las resoluciones impugnadas, con respecto a los acuerdos adoptados por el partido político Todos Por el Perú, en atención a los cuales solicitó la modificación de su partida electrónica, todo ello a la luz de la normativa electoral y de los agravios expuestos por el recurrente en sus recursos de apelación. 12. Esta delimitación es sumamente importante, pues contrariamente a lo difundido por diferentes medios de comunicación, las resoluciones materia de apelación no están referidas a la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos presentada por el partido político Todos Por el Perú ni a una exclusión, tacha o improcedencia alguna, habida cuenta que la referida solicitud se encuentra en trámite ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1. Análisis del caso concreto Con respecto al acta de la Asamblea General Extraordinaria del 20 de enero de 2016 13. El partido político Todos Por el Perú, en el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE y en el alegato del 8 de febrero de 2016, presentado en el expediente de apelación de la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, ha sostenido que "absolutamente todos aquellos actos observados por el ROP han sido convalidados (confirmados) y ratificados mediante asamblea general extraordinaria" realizada el 20 de enero de 2016, que fuera convocada el pasado 28 de diciembre de 2015, y que se instaló con el quórum estatutario. 14. Respecto a esta nueva asamblea y el resto de actos que se han sucedido en el trámite de los cuatro pedidos de modificación de partida electrónica que presentó la citada agrupación política, por intermedio de su personero legal, cabe traer a colación la siguiente línea de tiempo:

18/12/2015 21/12/2015 22/12/2015

28/12/2015

29/12/2015

06/01/2016

14/01/2016

19/01/2016

Solicitudes de modificación de partida.

Convocatoria a asamblea general extraordinaria de 20/01/2016

Notificación de oficios de respuesta de la DNROP, comunicando observaciones.

- Apelación de Oficio N.° 1957. - Escrito de subsanación con relación a Oficio N.° 1965

Resolución N.° 010-2016DNROP

Audiencia pública y emisión de Resolución N.° 42-2016JNE.

20/01/2016

25/01/2016

28/01/2016

05/02/2016

08/02/2016

Asamblea general extraordinaria de ratificación.

Apelación de Resolución N.° 010-2016DNROP.

- Audiencia pública de apelación de Resolución N.° 010-2016-DNROP. - ROP emite Resolución N.° 172016-DNROP.

Apelación de Resolución N.° 17-2016DNROP.

Alegatos en Expediente N.° J-2016-00041

15. Habiéndose detallado el cuadro anterior, entonces, es posible advertir las siguientes situaciones: 1) La Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero del 2016, que declaró improcedente la solicitud de modificación de símbolo partidario, fue materia de apelación por la organización política el 25 de enero de

2016, es decir, cinco días después de la fecha en que se habría realizado la mencionada Asamblea General Extraordinaria en la que se confirmaron los actos partidarios observados por la DNROP. Sin embargo, en el citado medio impugnatorio no se menciona en ningún momento la existencia de dicha asamblea confirmatoria, ni se presenta como medio probatorio el acta de la misma,

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