Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de febrero de 2016 /

El Peruano

democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado." (Énfasis agregado). (...) 7. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en los considerandos anteriores, para este Supremo Tribunal Electoral resultaba no solo previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que el ROP se encontraba en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas. Efectivamente, la LPP antes citada indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el ROP, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica que, además, el acuerdo haya sido emitido por el órgano competente de la organización política. Es decir, para que el ROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos de los elementos mencionados. 8. (...) Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que, al establecer tanto la LPP como el TUPA la expresión "acuerdo válidamente adoptado", se otorga al ROP la competencia para que le requiera a la organización política solicitante, documentos complementarios que permitan verificar ello, por lo que dicho requerimiento resulta previsible a aquella organización política que pretende la modificación de su partida electrónica o el reemplazo de sus personeros, representantes o cargos directivos." 29. Asimismo, en similares términos, este colegiado, en la Resolución N° 353-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, estableció lo siguiente: "4. Conforme puede advertirse, el Reglamento señala expresamente que la DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez días hábiles de recibida. De igual forma, se indica que dicha dependencia notificará a la organización política las omisiones o los errores advertidos, para que sean subsanados en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Y en caso de que la organización no presente escrito de subsanación o lo presente en forma extemporánea, la DNROP declarará la improcedencia del pedido. 5. Atendiendo a lo dispuesto en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas, para este Supremo Tribunal Electoral no solo resulta previsible, sino también claro y perfectamente legítimo, que la DNROP se encuentre en la posibilidad y deber de requerir información complementaria a la organización política, a efectos de que el Jurado Nacional de Elecciones, en su condición de organismo constitucional autónomo, cumpla con su deber fundamental: velar por el acatamiento de las normas sobre organizaciones políticas. 6. Efectivamente, la LPP indica expresamente que la modificación de los representantes legales, personeros y, en general, de cualquier elemento de la partida electrónica o información correspondiente a una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, procederá siempre que el acuerdo haya sido válidamente adoptado, lo que implica, además, que haya sido emitido por el órgano competente de la agrupación política. Es decir, para que la DNROP admita una solicitud de inscripción de modificaciones a la partida electrónica de una organización política, deberá verificar la concurrencia de ambos elementos." 30. De esta manera, en base a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, de la lectura del artículo 4 de la LOP, se observa -con relación a la inscripción de las modificaciones de los personeros o de otros elementos que comprende la partida electrónica de

inscripción de la organización política-, que esta debe producirse en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo, lo que implica que la modificación debe responder al cumplimiento de dos requisitos: que haya sido válidamente adoptada y por el órgano partidario competente. 31. En consecuencia, se advierte que la evaluación que hizo la DNROP, de los actos antecesores, de la adecuada convocatoria y del cumplimiento del quórum de la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, eran cuestiones que debían realizarse a fin de determinar la validez de los acuerdos tomados como consecuencia de ella. Respecto a los actos previos a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015 32. Como un acto previo a la Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015, se convocó a una sesión extraordinaria de la Comisión Nacional de Política, para el 27 de agosto de 2015. La agenda para dicha sesión fue declarar la reorganización a los Comités Ejecutivos Regionales de Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Junín, Lambayeque, Lima Metropolitana, Lima Provincias y Loreto, y encargar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional el nombramiento de una comisión para llevar a cabo la reorganización acordada. 33. La convocatoria realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se notificó el 22 de agosto de 2015, únicamente a seis de los miembros de esta comisión, pese a que esta se encuentra conformada, mínimamente, por dieciocho miembros que ocupan cargos directivos dentro de la organización política, sin tomar en cuenta los cuatro miembros elegidos por la asamblea general. En consecuencia, debido a que la convocatoria fue realizada de manera segmentada, esta no puede considerarse como válida. Además, como consecuencia de ello, la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del 27 de agosto de 2015, tampoco contó con el quórum necesario para su instalación. 34. Por otra parte, el presidente del Tribunal Nacional Electoral, a partir de la atribución encomendada por la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política del 27 de agosto de 2015, emitió cuatro resoluciones: a. Resolución N° 001-2015/TNE/TPP, del 7 de setiembre de 2015, que convocó a elecciones internas de autoridades y delegados de base e indicó que la modalidad de elecciones. b. Resolución N° 002-2015/TNE/TPP, del 10 de setiembre de 2015, que declaró saneado el padrón electoral en las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo. c. Resolución N° 003-2015/TNE/TPP, del 12 de setiembre de 2015, con la que se eligieron a los miembros de los Tribunales Provinciales Electorales en las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo. d. Resolución N° 004-2015/TNE/TPP, del 12 de setiembre de 2015, con la que se declara el saneamiento del Padrón Electoral en las provincias mencionadas. 35. Sin embargo, estas resoluciones únicamente fueron suscritas por el presidente del Tribunal Nacional Electoral a pesar de que, de acuerdo al artículo 59 del estatuto inscrito, al tratarse de un colegiado, debían contar con la firma de los tres miembros titulares (presidente, secretario y vocal), pudiendo incluso intervenir el miembro suplente. 36. De otro lado, la designación de los miembros de los Tribunales Provinciales Electorales (Resolución N° 0032015/CEN/TPP) de las provincias de Arequipa, Chiclayo, Ica, Lima Metropolitana y Trujillo debió realizarse por y entre los afiliados del partido. No obstante, de los veinte elegidos, solo uno presenta dicha condición. 37. Por último, a fin de acreditar la afiliación de los ciudadanos elegidos como secretarios generales provinciales y delegados de base, la organización política presentó las fichas de afiliación, las mismas que fueron legalizadas notarialmente el 4 de enero de 2016. Sobre el particular, el recurrente aduce que las afiliaciones se realizaron antes del 21 de agosto de 2015, es decir antes que entrara en vigencia el nuevo Reglamento del ROP y que, por lo tanto, su obligación de solicitar que se incluyan en el padrón de afiliados debe de evaluarse a la luz del Reglamento del ROP derogado. Sin embargo, la mayoría

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