Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de febrero de 2016 /

El Peruano

respetuoso del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a todo ciudadano; sin embargo, este debe ser ejercido dentro de los límites que nuestra la Constitución Política de 1993 prevé y que no son otros que los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, así como los bienes constitucionales que esta busca proteger. 51. Por último, conforme a las atribuciones que reconoce nuestra Constitución Política, en su calidad de norma suprema y directamente vinculante de nuestro ordenamiento jurídico, y que ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones la competencia de resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones adoptadas por los otros organismos integrantes del Sistema Electoral, así como las que se formulen en contra de las decisiones de la DNROP, puede concluirse válida y legítimamente que este máximo colegiado electoral se erige como garante del cumplimiento y respeto de las normas electorales y, en consecuencia, sus decisiones deben ser cumplidas por los distintos actores electorales en su conjunto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del señor doctor Francisco Artemio Távara Córdova, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, y del señor doctor Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, Miembro del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 010-2016-DNROP/JNE, del 14 de enero de 2016, que declaró improcedente la solicitud de modificación de símbolo partidario, y la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, del 28 de enero de 2016, que declaró improcedentes las solicitudes de medicación de estatuto, inscripción de nuevo Tribunal Nacional Electoral e inscripción de nuevo Comité Ejecutivo Nacional, ambas expedidas por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas. Artículo Segundo.- RECHAZAR las imputaciones vertidas por el candidato Julio Armando Guzmán Cáceres en contra del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y del director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, Fernando Rodríguez Patrón; EXHORTÁNDOLO a ser prudente en sus declaraciones a fin de contribuir con el normal desarrollo de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expedientes N° J-2016-00041 y N° J-2016-00069 (Acumulados) Partido político Todos por el Perú DNROP APELACIÓN Lima, quince de febrero de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS FRANCISCO A. TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, Y CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CUESTIONES EN DISCUSIÓN En el presente caso, el partido político recurrente solicita la inscripción de modificaciones al estatuto partidario, la designación de los miembros del Tribunal Nacional Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional, así

como la variación de un elemento (color) del símbolo de la organización política. En ese sentido, para los magistrados que suscriben este voto, las cuestiones que deben ser dilucidadas son las siguientes: i) Si la DNROP actuó conforme a Derecho al denegar la inscripción de la modificación de la partida registral del partido político Todos por el Perú. ii) Si procede subsanar las irregularidades en que ha incurrido el partido político Todos por el Perú con el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016. CONSIDERANDOS Naturaleza jurídica de la controversia 1. El pronunciamiento que se emita en el presente caso tendrá por objetivo determinar si la DNROP debe inscribir los acuerdos adoptados por la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015 y los acuerdos partidarios vinculados con ella, conforme con las exigencias previstas en el estatuto partidario. 2. Las decisiones de la DNROP, a diferencia de las expedidas por los Jurados Electorales Especiales encargados de administrar justicia electoral en primera instancia, son de naturaleza eminentemente administrativa, lo que se expresa en los procedimientos de inscripción a su cargo para el otorgamiento de personería jurídica a las organizaciones políticas, lo que supone que estas inscriban ante el Registro de Organizaciones Políticas ciertos actos previstos por la Ley N° 28094, LOP (antes Ley de Partidos Políticos), previa verificación de determinados requisitos formales, tales como la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que se pretende inscribir. 3. Con ello, en el presente caso, solo corresponderá valorar las decisiones que, en el ámbito administrativo de inscripción de modificación de partida registral, se ha solicitado a la DNROP, dejando a salvo la competencia de los Jurados Electorales Especiales para calificar las solicitudes de inscripción de fórmula para presidente y vicepresidentes de la República, al igual que las listas al Congreso de la República y al Parlamento Andino. La justicia electoral: los temas en debate y la importancia de la motivación en el presente caso 4. Este caso, al igual que todos los que son sometidos al conocimiento de la justicia electoral, requiere contar con una motivación idónea, esto es, presentar las razones que permitan arribar a la conclusión y al sentido del fallo. 5. Al respecto, creemos importante recordar las reflexiones de Gustavo Zagrebelsky: "En el proceso de interpretación del derecho, el caso es el motor que impulsa al intérprete y marca la dirección. Partiendo del caso, se acude al derecho para interrogarlo y obtener de él una respuesta. A partir del caso, el intérprete procede a buscar las reglas y vuelve a él, en un procedimiento circular (el llamado "círculo interpretativo") de dirección bipolar que finaliza cuando se componen de modo satisfactorio las exigencias del caso y las pretensiones de las reglas jurídicas. Cuando el resultado interpretativo no violenta ni unas ni otras puede decirse que se ha "logrado" la interpretación. Pero cuando eso no sucede, se ponen de manifiesto las diferencias entre la concepción actual del derecho y la dominante en la época del Estado de derecho decimonónico. Allí era la ley la regla jurídica que contrastaba con las exigencias de regulación y nada podía impedir su aplicación. Operaba la máxima dura lex sed lex, que es la quintaesencia del positivismo acrítico. Hoy, por el contrario, la imposibilidad de alcanzar aquella composición abre una cuestión que no afecta ya la interpretación de la ley, sino a su validez. Las exigencias de los casos cuentan más que la voluntad legislativa y pueden invalidarla. Debiendo elegir entre sacrificar las exigencias del caso o las de la ley, son estas últimas las que sucumben en el juicio de constitucionalidad al que la propia ley viene sometida" (ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dúctil, 10° edición. Madrid, Trotta, 2011, pp. 133134). (énfasis agregado)

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