Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 2016 (17/02/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Miércoles 17 de febrero de 2016 /

El Peruano

celebración tuvo como propósito expreso legitimar los acuerdos cuya inscripción rechazó la DNROP. No debe perderse de vista que la DNROP, mediante Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, declaró improcedentes las solicitudes de inscripción de modificación de estatuto, Tribunal Electoral y Comité Ejecutivo Nacional, sin previamente comunicar las observaciones al partido político ni concederle el plazo para la subsanación. Tampoco, es posible dejar de admitir que, contrariamente a lo señalado por dicha dirección, en este momento el partido político está legalmente imposibilitado para presentar una nueva solicitud de modificación de partida electrónica, pues está participando en el proceso electoral actualmente en curso. 45. En atención a lo expuesto, y considerando que no se puede desconocer el derecho de toda organización política de participar en un proceso electoral con arreglo a sus propias normas internas, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de establecer libremente su estructura y funcionamiento, las reglas democráticas para elegir autoridades y candidatos, y los derechos y obligaciones de los afiliados, con arreglo a lo establecido en la Constitución Política de 1993 y en consonancia con nuestro sistema democrático de gobierno, los magistrados que suscriben este voto consideramos necesario admitir y valorar la documentación presentada por el partido político Todos por el Perú con su recurso de apelación del 5 de febrero de 2016. Tal decisión se justifica en aras de adoptar una decisión que valore integralmente las decisiones adoptadas por el partido político y evitar algún tipo de afectación irrazonable y desproporcionada. Sobre el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 46. Habiendo quedado establecido que se ha de valorar la documentación aportada con el recurso de apelación, corresponde ahora verificar si esta resulta idónea para subsanar las observaciones efectuadas por la DNROP. Esto por cuanto, toda modificación de partida registral debe producirse en mérito de la copia certificada del acta en la que conste el acuerdo de modificación, lo que implica que la modificación deba responder al cumplimiento de dos requisitos: (a) que la modificación haya sido adoptada por el órgano partidario competente y, (b) que la modificación haya sido válidamente adoptada. 47. Como primera cuestión, es necesario advertir que las observaciones formuladas por la DNROP a los pedidos de modificatoria de la partida registral del partido político Todos por el Perú estuvieron referidas, en lo esencial, al incumplimiento de las propias normas partidarias sobre convocatoria y quórum para la adopción de acuerdos. 48. En ese sentido, en el acta de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 se señala que se registra la asistencia de todos los integrantes de dicho órgano partidario, con excepción de los renunciantes y de los fallecidos, lo que equivaldría a 43 miembros. Sin embargo, de una verificación de la información que obra en la partida registral del partido político, se advierte que siete afiliados tienen dos cargos registrados ante la DNROP (Manuel Gabriel Gallástegui Sabroso, fundador y secretario nacional de recursos humanos, seguridad y disciplina, Drago Guillermo Kisic Wagner, fundador y miembro de la comisión política, Raquel Liliana Lozada Valentín, fundadora y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional, Raúl Temístocles Salazar Olivares, fundador y miembro del consejo consultivo nacional, José Luis Salazar Mejía, secretario nacional de gobiernos regionales y locales y secretario regional de Lambayeque, Thomas Hubert Duncan Kisic, miembro del consejo consultivo regional y presidente del tribunal nacional electoral, y Elmer Rafael Cuba Bustinza, fundador y miembro de la comisión política), y que uno de ellos reúne hasta tres cargos (Áureo Zegarra Pinedo es fundador, presidente del Comité Ejecutivo Nacional y miembro del consejo consultivo nacional). Con ello, se tiene que el total de personas que debieron acudir a la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016 es de 34. De esas 34 personas que, según el acta antes mencionada habrían asistido, 29 firmaron la lista de asistencia. De los cinco que no asistieron, respecto de dos de ellos no se acredita la convocatoria (Manuel Villalva Morán, secretario regional de Huancavelica, y Thomas

Hubert Duncan Kisic, miembro del consejo consultivo regional y presidente del tribunal nacional electoral). Sin embargo, la presencia de casi la totalidad de los miembros convalida, a entender de los magistrados que suscribimos el presente voto, cualquier eventual incumplimiento en la convocatoria o realización de la asamblea general extraordinaria del 20 de enero de 2016. 49. Adicionalmente, resulta relevante reafirmar que los directamente interesados no han controvertido las decisiones adoptadas en dicha reunión ni alegado, ante la instancia partidaria competente, agravio o vulneración a sus derechos políticos. 50. Dicho esto, se tiene que en la sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016, la asamblea general del partido político Todos por el Perú aprobó, por unanimidad, "ratificar y convalidar (confirmar)", los siguientes actos y acuerdos: "1. (...) los acuerdos adoptados en la Sesión Extraordinaria de la Comisión Nacional de Política realizada el 27 de agosto de 2015, referidos a la reorganización de diversos Comités Ejecutivos Regionales. 2. (...) los acuerdos adoptados en la Asamblea General, realizada el 10 de octubre de 2015, referidos a la extensión de la vigencia de todos los órganos partidarios, a la modificación del Estatuto del partido, incluyendo la modificación del símbolo del partido, y las elecciones internas para elegir autoridades partidarias. 3. (...) los acuerdos adoptados en la Asamblea Electoral, realizada el 24 de octubre de 2015, referidos a la elección del nuevo Comité Ejecutivo Nacional. 4. (...) todos los actos realizados y acuerdos adoptados por el Comité Ejecutivo Nacional elegido el 24 de octubre de 2015, incluyendo la designación del nuevo Tribunal Nacional Electoral, realizada mediante Resolución N° 005-2015/CEN/TPP, del 11 de noviembre de 2015. 5. (...) todos los actos realizados y acuerdos adoptados por el Tribunal Nacional Electoral designado mediante Resolución N° 005-2015/CEN/TPP, incluyendo los procesos de elección de la fórmula presidencial y de las listas de candidatos al Congreso, para participar en las Elecciones Generales 2016. 6. (...) el cambio de modalidad de la elección de las listas de candidatos al Congreso de elección a través de órganos partidarios o elección indirecta (por delegados), a elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados, que fuera aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2015". 51. Conforme se advierte, la asamblea general se avocó a legitimar las actuaciones y acuerdos de otros órganos partidarios, que tuvieron como punto de convergencia los acuerdos adoptados por dicho órgano en su sesión extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Así lo ha reconocido la propia DNROP en la Resolución N° 017-2016-DNROP/JNE, al sustentar el rechazo a la inscripción de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y del Tribunal Nacional Electoral, al señalar que "la elección de los nuevos miembros de los citados órganos partidarios se realizó aplicando la nueva versión del estatuto partidario aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2015". 52. De ello, resulta que los acuerdos adoptados por la Asamblea General en su sesión extraordinaria del 20 de enero de 2016 no derogan, desconocen o modifican el contenido de las decisiones oportunamente adoptadas por el partido político Todos Por el Perú, sino que convalidaron y subsanaron defectos formales de la asamblea general extraordinaria del 10 de octubre de 2015 y los actos partidarios vinculados con ella. 53. No menos importante es que las observaciones en su momento formuladas por la DNROP estuvieron referidas al incumplimiento de requisitos formales para la instalación y conformación de los órganos partidarios cuyos acuerdos se pretendió inscribir. Vale decir, que al calificar los títulos materia de solicitud, la DNROP no advirtió el incumplimiento de alguna norma contenida en nuestra Constitución Política, la LOP o la LOE, o que el contenido de los acuerdos adoptados por los órganos partidarios fuera contrario a los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental, o que vulneraran

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