Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2016 (01/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Miércoles 1 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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- El acta de instalación de la comisión fue suscrita por el gerente de asesoría jurídica de la municipalidad sin que este haya sido designado en su conformación. - La comisión se conformó sin establecer de forma clara cuál es su función u objetivo. Además, no existió una petición inicial y formal de suspensión de cargo de regidora, no se describe el hecho imputado ni se le corrió traslado a fin de ejercer su derecho de defensa. - Mediante Resolución N.º 001-CEE-MPT-2015, la Comisión decide abrir proceso de investigación a pesar de que se debe aplicar de forma supletoria el procedimiento de suspensión de los artículos 12 y 23 de la LOM. - Para absolver el pliego de cargos, se solicitó una copia del CD que contiene el audio y, por tanto, que se suspenda el plazo que se tenía para absolver el pliego hasta que la copia solicitada fuera entregada, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta, por lo que su derecho a la defensa se vio recortado. - No se respetaron los plazos entre la realización de la convocatoria y la petición pues se le citó el 19 de octubre de 2015 para la sesión extraordinaria del 22 de octubre de 2015. De igual forma, para resolver el recurso de reconsideración se citó un día antes de la sesión. - La Resolución N.º 485-2011-JNE, del 8 de junio de 2011, estableció que la suspensión no puede ser superior a treinta días. Además, la Resolución N.º 1842012-JNE estableció que la declaratoria de suspensión de un alcalde o regidor no tiene efecto inmediato y solo procede una vez consentido o ejecutoriado el acuerdo de concejo correspondiente toda vez que el JNE es el órgano encargado de otorgar las credenciales a los reemplazantes. Sin embargo, el burgomaestre impide su ingreso por estar suspendida en el cargo. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar si Bertha Yolanda Córdova Astete y Jackelyne Amelia Carrión Jurado, regidoras del Concejo Provincial de Tarma, incurrieron en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, por la presunta comisión de falta grave establecida en el RIC. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Mediante Oficio N.º 04370-2015-SG/JNE, del 4 de diciembre de 2015 (fojas 299), este órgano electoral, a fin de proceder a un adecuado análisis del caso concreto y para una mejor resolución, requirió al alcalde de la citada entidad edil para que remita la constancia de publicación del RIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la LOM. Asimismo, que informe si el RIC había sido modificado y, de ser el caso, que se indiquen las modificaciones realizadas y el acto de publicación correspondiente. 2. En esa línea, a través del Oficio N.º 328-ALCMPT/2015, recibido el 14 de diciembre del 2015 (fojas 303), el alcalde remitió la información solicitada. Por tanto, corresponde proceder al análisis del caso concreto. Respecto a la causal de suspensión por comisión de falta grave 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 4. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una

falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) el RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) la conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 230, numeral 1, de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis del caso concreto Acerca de la publicidad del RIC y la tipificación de las conductas consideradas como faltas graves 5. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, su artículo 44 establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, señala lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión. 6. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 7. En ese orden de ideas, la Municipalidad Provincial de Tarma, perteneciente al departamento de Junín, debió publicar en el diario encargado de las publicaciones judiciales (por ser municipalidad provincial) o en otro medio que asegure de manera indubitable la publicidad de la ordenanza municipal que aprueba el RIC, así como el íntegro del texto de este último. 8. Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, mediante el Oficio N.º 328-ALC-MPT/2015, recibido el 14 de diciembre del 2015 (fojas 303), el alcalde de la referida comuna provincial informó que la Ordenanza Municipal N.º 021-2009-CMT, del 26 de noviembre de 2009, así como el texto íntegro del RIC, fueron publicados en La

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