Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2016 (01/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de junio de 2016 /

El Peruano

partido político Democracia Directa en el Registro de Organizaciones Políticas, debe señalarse que, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, le corresponde a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas pronunciarse, en instancia administrativa, sobre la referida materia, luego de un año de concluido el último proceso de elección general, decisión que puede ser materia de recurso de apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal f, de la Ley N.º 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 8. En ese orden de ideas, este colegiado electoral está legalmente imposibilitado de anticipar un pronunciamiento sobre la cancelación o no de la inscripción del partido político Democracia Directa. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADA la solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2016, referida a su ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales en mérito a los resultados obtenidos en las elecciones de representantes peruanos al Parlamento Andino, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el partido político Democracia Directa, de fecha 19 de mayo de 2016, referida a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre la superación de la valla electoral, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1387060-2

consistente en que este colegiado electoral declare y reconozca su ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales en mérito a los resultados obtenidos en la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino y ii) declarar improcedente la solicitud presentada por la mencionada agrupación política, en el extremo referido a que este colegiado electoral declare y reconozca que superó la valla electoral en base a los resultados obtenidos en la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino. Los argumentos desarrollados en la resolución materia de impugnación fueron los siguientes: a. El proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino comprende tres tipos diferentes de elección que se llevan a cabo simultáneamente: i) la elección de presidente y vicepresidentes de la República, que se efectúa por distrito electoral único de ámbito nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), ii) la elección de 130 congresistas de la República, que se realiza mediante distrito electoral múltiple, en veintiséis distritos electorales, según lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la LOE, y iii) la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en distrito electoral único de ámbito nacional, con arreglo a lo señalado en el artículo 1 de la Ley N.º 28360, Ley de Elecciones de Representantes ante el Parlamento Andino. b. De acuerdo con el artículo 20 de la LOE, para acceder al procedimiento de distribución de escaños congresales, se requiere haber alcanzado al menos 7 representantes al Congreso de la República en más de una circunscripción electoral, equivalente al 5% del número legal de sus miembros, o haber alcanzado al menos el 5% de los votos válidos a nivel nacional. c. Puesto que son tres elecciones distintas y claramente diferenciadas, el acceso al procedimiento de distribución de escaños en el Congreso de la República está determinado por los resultados de esta elección. Pretender que los resultados de otra elección, como la de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, sean considerados para el ingreso al procedimiento de distribución de escaños congresales implica vulnerar el artículo 176 de la Norma Fundamental, pues significaría desviar la voluntad de los electores expresada en las urnas. d. Acerca de la declaración y reconocimiento de este colegiado electoral sobre la superación de la barrera electoral del partido político Democracia Directa y la no cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, se detalló que el artículo 13 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, prevé expresamente que es la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas la que debe pronunciarse sobre la referida materia luego de un año de concluido el último proceso de elección general, decisión que puede ser materia de recurso de apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, literal f, de su ley orgánica, Ley N.º 26486. En tal sentido, el 27 de mayo de 2016, el partido político Democracia Directa interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.º 0653-2016-JNE. En lo sustancial, alegó que este colegiado electoral realizó una interpretación incorrecta del artículo 176 de la Constitución Política del Perú y de la legislación electoral desarrollada bajo su amparo, pues el artículo 20 de la LOE, que regula el procedimiento de acceso a la distribución de escaños en el Congreso de la República, se refiere a la votación obtenida a nivel nacional, es decir, por distrito electoral único, mecanismo bajo el cual se lleva a cabo la elección de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, la cual "incorporó un nuevo elemento para la distribución de representantes al Congreso de la República y para la cancelación de la inscripción de un partido político por la causal de valla electoral, debido a que al ser una elección de carácter general y de distrito único, el cómputo es a nivel nacional de manera similar que la elección para presidente y vicepresidentes de la República".

Declaran improcedente recurso extraordinario interpuesto por el partido Democracia Directa contra la Res. Nº 06532016-JNE
RESOLUCIÓN Nº 0659-2016-JNE ADX-2016-039751 LIMA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta de mayo de dos mil dieciséis. VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva interpuesto por el partido Democracia Directa, representado por su personero legal Daniel Ronald Raa Ortiz, en contra de la Resolución N.º 0653-2016-JNE, del 24 de mayo de 2016. ANTECEDENTES Mediante la Resolución N.º 0653-2016-JNE, del 24 de mayo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió lo siguiente: i) declarar infundada la solicitud presentada por el partido político Democracia Directa,

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