Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2016 (01/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Miércoles 1 de junio de 2016 /

El Peruano

Voz de Tarma (fojas 360 a 364) el 30 de noviembre de 2009. 9. Adicionalmente, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, por Oficio N.º 0094-2016-P-CSJJU/ PJ, recibido el 27 de enero de 2016 (fojas 741 a 745), anexó el Informe N.º 002-2016-CED-CSJJU/PJ, emitido por la Secretaría del Consejo Ejecutivo Distrital ­ CSJJU, en el que se señaló lo siguiente: 1. El diario encargado de las publicaciones judiciales en la provincia de Tarma, conforme al contrato de Servicios de Publicación de Avisos Judiciales celebrado el dos de marzo del dos mil nueve, entre la Corte Superior de Justicia de Junín y la Empresa Periodística S.A. EPENSA, es El Diario Correo (énfasis agregado) 10. De ahí que se concluye que el Concejo Provincial de Tarma no publicó la citada ordenanza, ni el texto íntegro del RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales, esto es, el diario Correo, pese a que, a la fecha de publicación de la mencionada ordenanza, ya se encontraba vigente la relación contractual entre la Corte Superior de Justicia de Junín y la Empresa Periodística S.A. EPENSA. 11. En consecuencia, siguiendo el segundo supuesto legal establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM, se debe verificar si dicha publicación se realizó "en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad" para comprobar su vigencia. Sin embargo, en el presente expediente no obra documentación alguna que nos permita arribar a dicha conclusión. Esto aunado a que no se tiene certeza de que La Voz de Tarma sea un diario, un semanario (como se visualiza de un video agregado a un portal de internet por conmemorarse los cien años de su fundación: https://www.youtube.com/watch?v=wpwvfNfusS0) o un quincenario, como se señala en una red social (www. facebook.com). Además, por información recabada en el portal institucional de Sunat (www.sunat.gob.pe), Moisés Dextre Gallardo, actual director, para efectos fiscales, consignó La Voz de Tarma como una imprenta (www. sunat.gob.pe). 12. Así, a fin de establecer, en primer término, si la publicación del RIC fue de conocimiento de toda la población tarmeña, se encuentra vigente y, en consecuencia, goza de eficacia jurídica para la imposición de sanción de suspensión por la comisión de falta grave, este órgano electoral considera que se debe declarar la nulidad del procedimiento a fin de que el Concejo Provincial de Tarma vuelva a emitir pronunciamiento, realizando, preliminarmente, las actuaciones necesarias para agregar al presente expediente la siguiente información: a. Informar si La Voz de Tarma es un diario, un semanario, un quincenario o una imprenta, así como el tipo de publicaciones que en esta se realizan. Para ello, deberá anexar la documentación que sustente dicha información. b. Detallar la cantidad de ordenanzas publicadas en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la provincia de Tarma (diario Correo), así como otros tipos de avisos o publicaciones. Así, deberá indicarse desde qué fecha se realizan estas publicaciones en el mencionado diario. c. Informar la cantidad de ordenanzas publicadas en La Voz de Tarma, así como otros tipos de avisos o publicaciones. Así, deberá indicarse desde qué fecha se realizan estas publicaciones en este. d. Señalar la existencia de un RIC anterior, fecha y medio por el cual se concretó su publicación así, como las modificaciones que este pudo tener. Esta información, al igual que la correspondiente documentación sustentoria, deberá ser puesta en conocimiento de todos los miembros del concejo provincial, con la finalidad de que sea evaluada y se determine la eficacia del RIC aprobado mediante Ordenanza Municipal N.º 021-2009-CMT, del 26 de noviembre de 2009. 13. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, previamente a que las autoridades de

quienes se solicita la suspensión absuelvan los pliegos de cargos, era más que necesario que estas tengan una copia de la grabación materia de cuestionamiento pues permitir lo contrario recorta su derecho a la defensa. En ese sentido, el concejo provincial deberá otorgar a cada una de ellas una copia del audio antes de la emisión de sus descargos, a fin de que tengan la posibilidad de absolver las interrogantes señaladas en el pliego de cargos con pleno conocimiento de las imputaciones vertidas. 14. Como una cuestión adicional, este órgano electoral considera oportuno informar al concejo provincial que el RIC no solo debe precisar las conductas consideradas como faltas graves (principio de tipicidad), sino que también debe señalar las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias N.º 2192-2004-AA/TC y N.º 000192008-PI/TC (principio de taxatividad). 15. Además, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo caso se habrá cumplido plenamente el citado principio. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, es de treinta días naturales o calendario, dado que este es el mismo plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme al artículo 25, inciso 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones N.º 0485-2011-JNE y N.º 1032-2012JNE, entre otras). 16. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral reitera que, en consolidada jurisprudencia, como la recaída en las Resoluciones N.º 214-2009-JNE, N.º 184-2012-JNE, N.º 548-2013-JNE y N.º 147-2014-JNE, ya ha establecido claramente que la declaratoria de suspensión de un alcalde o regidor por parte del concejo municipal no tiene efecto inmediato y solamente procede una vez consentido o ejecutoriado el acuerdo de concejo correspondiente. 17. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expresado, este órgano colegiado considera necesario indicar que la declaración de nulidad de lo actuado no supone, en modo alguno, la aprobación o aceptación de irregularidades ni implica que se avale o se desconozca la existencia de indicios de presuntos hechos delictivos, por lo que se debe poner en conocimiento del Ministerio Público lo actuado en el presente expediente para que valore, evalúe y proceda de acuerdo con sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULOS los Acuerdos de Concejo N.º 099-2015-CMT y N.º 100-2015-CMT, ambos del 6 de noviembre de 2015, así como NULO todo lo actuado en el procedimiento en virtud de lo cual declararon las suspensiones de Bertha Yolanda Córdova Astete y Jackelyne Amelia Carrión Jurado, en los cargos de regidoras del Concejo Provincial de Tarma, departamento de Junín, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Tarma, con el objeto de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de suspensión, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, de acuerdo con sus competencias. Artículo Tercero.- DISPONER que el Concejo Provincial de Tarma, en el plazo de quince días hábiles, emita un nuevo pronunciamiento en sesión extraordinaria de concejo municipal, sobre la base de los parámetros

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