Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2016 (05/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de marzo de 2016 /

El Peruano

b) La candidata María del Carmen Casas Sepúlveda no adjuntó el original o copia legalizada de la licencia sin goce de haber presentada ante el Gobierno Regional de Lima, donde labora como directora regional de transportes y comunicaciones, con fecha límite hasta el 10 de febrero de 2016. Escrito de subsanación organización política presentado por la

de improcedencia emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura se encuentra conforme a ley. CONSIDERANDOS De la declaración de inadmisibilidad e improcedencia por parte del Jurado Electoral Especial 1. Mediante la Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento). 2. El artículo 36 del citado Reglamento señala las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción. En efecto, en el numeral 36.2, concordante con el numeral 37.1, se menciona que la solicitud que sea declarada inadmisible por parte del Jurado Electoral Especial puede ser subsanada en un plazo de dos días naturales contados desde el día siguiente de la notificación. 3. Por su parte, el artículo 38 establece los motivos por los cuales el Jurado Electoral Especial declara la improcedencia de la solicitud de inscripción y el trámite correspondiente. Así, en el numeral 38.1, se establece que dicha improcedencia se declara ante el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable o por la no subsanación de las observaciones efectuadas (inadmisibilidad). Sobre la democracia interna y la designación directa de candidatos 4. La Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone en su artículo 115 que cada partido político, agrupación independiente o alianza registrado en el Jurado Nacional de Elecciones solo pueden inscribir una lista de candidatos al Congreso en cada distrito electoral ante el Jurado Electoral Especial, equivalente al número de congresistas que se ha previsto elegir en este. Asimismo, en aquellos distritos electorales para los cuales se ha establecido elegir menos de tres congresistas, se debe inscribir una lista con tres candidatos. 5. Por su parte, el artículo 23, numeral 23.1, de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), señala que están sujetos a elección interna los candidatos que postulan a los cargos de presidente y vicepresidentes de la República, representantes al Congreso y al Parlamento Andino, gobernador, vicegobernador y consejeros regionales, alcalde y regidores de los concejos municipales. 6. Como correlato de ello, este cuerpo normativo, que regula las modalidades de elección de candidatos en el marco del cumplimiento de las normas sobre democracia interna, establece en su artículo 24 que hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto de la organización política, facultad que es indelegable. 7. En esta línea, el artículo 31, numeral 4, del Reglamento, de acuerdo con la incorporación dispuesta a través de la Resolución N° 0327-2015-JNE, señala lo siguiente: De conformidad con el artículo 24 de la LPP, hasta una quinta parte (20%) del número total de candidatos que presente la organización política podrá ser designado directamente por el órgano que disponga su normativa interna. Para tal efecto, la organización política debe considerar que el cálculo para determinar el porcentaje de designados se realiza sobre la base del número de candidatos previstos por cada distrito electoral, y este se aplica únicamente en aquellos distritos electorales donde resulte posible establecer el quinto de designación directa, esto es, cuando se establezcan como mínimo cinco (5) candidatos. Excepcionalmente, las organizaciones políticas podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los postulantes al Congreso de la República, sobre la base

A través del escrito de subsanación del 16 de febrero de 2016 (fojas 20 a 35), la organización política Alianza Popular adjuntó copia legalizada del acto de elecciones internas, del acta de designación directa y del acta consolidada de elecciones internas y designación directa. Con relación a la candidata María del Carmen Casas Sepúlveda, señaló que, por error en su declaración jurada de hoja de vida, se consignó que en la actualidad laboraba en el Gobierno Regional de Lima como directora regional de transportes y comunicaciones, cuando lo real es que laboró en dicha institución en el periodo 2012-2013. Además señala que en la actualidad labora en Provías Nacional - MTC, conforme a la licencia sin goce de haber que se adjuntó con la solicitud de inscripción de listas. Resolución de improcedencia emitida por el Jurado Electoral Especial El JEE, con la Resolución N° 003-2016-JEEH, del 17 de febrero de 2016 (fojas 13 a 15), declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos, toda vez que, de la revisión de dicho documento, se advertía que tres de los cuatro candidatos presentados habían sido designados, lo cual vulnera lo establecido en la Resolución N° 2872015-JNE, que establece que para la provincia de Lima corresponden 4 escaños, "por lo que aplicando la cuarta parte (25%) de designación directa de acuerdo con la Ley N° 30414, correspondería que la organización política designe a un solo candidato". Con relación al recurso de apelación El personero legal de la organización política Alianza Popular, con fecha 20 de febrero de 2016, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 003-2016-JEEH, tal como se aprecia de fojas 3 a 10, bajo los siguientes sustentos: a) El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos por "una causal que no fue observada inicialmente a través de la Resolución N° 001-2016-JEEH". b) La resolución recurrida incurre en error ya que no se tomó en cuenta lo dispuesto en la Resoluciones N° 327-2015-JNE y N° 041-2016-JNE, que establece y reconoce una excepción a la designación, la cual consiste en que los partidos políticos y las alianzas electorales "podrán distribuir el porcentaje de libre designación de los candidatos para el Congreso de la República, sobre la base del número total de candidatos que deben presentar, esto es, ciento cuarenta (140)" c) En la Resolución N° 041-2016-JNE, se realizaron precisiones respecto al mecanismo excepcional, y se estableció que "la inscripción de los ciento cuarenta candidatos al Congreso de la República, indistintamente de que su condición sea de elegidos mediante los mecanismos de democracia directa o con el porcentaje de designación establecido por ley". d) Alianza Popular "se ha acogido y accedido al mecanismo excepcional, en razón a que ha ingresado y grabado, en acto único, en el sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (PECAOE), los 140 candidatos al Congreso de la República, con indicación del distrito electoral por el cual postulaba cada uno, especificando si ha sido elegido o designado, por lo tanto la distribución de candidato de libre designación, tratándose Alianza Popular no está sujeta a los alcances de la Resolución N° 287-215-JNE". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la resolución

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